VALORACION : RESOLUCION Nº 280

RECLAMO Nº 023/24.02.2006 ADUANA I Q U I Q U E

VISTOS:
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El Reclamo Nº 023/24.02.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 646/ 24.01.2006 (fs. 3), formulado por haberse ejercido la duda razonable y los antecedentes requeridos no fueron presentados para desvirtuarla, determinándose un nuevo valor para la importación de toallas de playa, de algodón, en el Item N 2, de origen chino, según D.I. Nº 3390054629-2/23.09.2005 (fs. 4/5).

La Resolución Exenta Nº C-10025/19.04.2006 (fs. 27/30), fallo en primera instancia que se pronuncia manteniendo la formulación del Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada, aplicando el 6 Método de Valoración para el valor declarado en el Item N 2 de la D.I. antes citada.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado los valores de transacción declarados, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 007867/08.08.05, documento con vigencia hasta Julio 2006, para el ítem N 2, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método del Ultimo recurso, según el 6 Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94, con la flexibilidad necesaria para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N 2813/30.11.2005, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el señor Despachador no acompañó documentación, siendo notificado de la prescindencia del valor declarado mediante ORD. N 3061/28.12.2005.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3390054629-2/ 23.09.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro y flete declarados se aplicaron teóricos, 2% y 5% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto a los valores FOB/unidad declarados en el ítem N 2, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 6 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 2: US$ 6,38 FOB/KN, que en el Oficio Reservado -reverso fs. 18- antes citado se señalan a las toallas de playa de algodón, con este valor, siendo que el señor Fiscalizador consideró el valor de comparación para las toallas de baño, de algodón.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 35,41% (Item N 2), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, a confirmar y modificarse el Cargo reclamado por error detectado en el valor comparado y consiguiente cálculo (fs. 19).

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 646/24.01.

2006, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

VALOR DECLARADO US$ 568,80 VALOR FOB DECLARADO US$ 531,59

VALOR DETERMINADO US$ 820,24 VALOR FOB AJUSTADO US$ 823,02

VALOR EN DEFECTO US$ 251,44 Valor en defecto US$ 311,83

(Incluye Flete y Seguro teóricos)

OF RES 7867 US$ 6,07 FOB/KN.- OF. RES. 7867 US$ 6,38 FOB/KN

AD-VALOREM COD.223 15,09 AD VAL. COD.223 18,71

I.V.A. COD.178 50,64 IVA COD.178 62,80

TOTAL EN US$ COD.191 65,73 Total en US$ COD.191 81,51
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS