VALORACION: RESOLUCION Nº 310

RECLAMO Nº 255/06.10.2005 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
Top

El Reclamo Nº 255/06.10.2005 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920456/13.09.2005 (fs. 3), formulado por subvaloración, luego de haber ejercido la duda razonable, en importación de suéters (Itemes N s. 1 y 2), poleras (Itemes N s. 3 y 4) y cardigans (Item N 6), todo para mujeres 100% poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 3490032424-5/01.04.2005 (fs. 4/5).

La Resolución Nº 44/14.02.2006 (fs. 106/107), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, debiéndose consignar que en su primer considerando señala nuevos valores para el Cargo, lo cual significaba que debía ser modificado, por cuanto el señor Fiscalizador en su Hoja de cálculo a fojas 117 no consultaba el 2% de seguro teórico sobre el monto en defecto, y por Oficio Ordinario N 1922 (fs. 97/98), sin fecha, realiza el cálculo correcto incluyendo dicho seguro.

La medida de mejor resolver de fecha 02.06.2006, mediante la cual este Tribunal solicita a esa Dirección Regional de Valparaíso el documento de respaldo para la comparación de valores.

 

CONSIDERANDOS:
Top

Que, de la revisión del valor declarado para este despacho, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIOS RESERVADOS N s. 001191/02.02.05, docu-mento con vigencia hasta Febrero del 2006, para los ítemes N s. 1, 2 y 6, 000221/ 19.07.2005, con vigencia hasta Julio 2206, para los ítemes N s. 3 y 4, y que fueron conside-rados como precio de comparación para la aplicación flexible del valor de transacción para mercancías similares , de conformidad al método del último recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N 1621/06.09.2005 (fs. 6/7) que desvirtuaran dicha duda.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3490032424-5/ 01.04.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -Oficios Reservados aplicados- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir, que:

a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB.

b) En cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N s. 1 al 4 y 6, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método del Ultimo Recurso de Valoración aduanera:

Itemes N s. 1 y 2: US$ 3,58 FOB/unit.,

Itemes N s. 3 y 4: US$ 1,00 FOB/unit., e

Item N 6: US$ 5,31 FOB/unit.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 78,57% (Item N 1), 79,4% en promedio (Item N 2), 23,33% (Item N 3), 5,33% en promedio (Item N 4) y 84,04% (Item N 6), cifras porcentuales que escapan a aquellas que corrientemente se alcanza en estos tipos de mercancías.

Que, se confirma la existencia de 2 (dos) Facturas Comerciales con iguales cantidades de mercancías, salvo la denominación para dos productos de T-Shirt en una (fs. 10) y en la otra se indica Sweater (fs. 94), con distintos valores, habiéndose declarado la D.I. con la de mayor valor; además, que se remite copia de estos antecedentes por ese Tribunal de Primera Instancia al Departamento de Fiscalización de la D.N.A. para dar cuenta de esta situación, acción que en esta instancia se considera acertada, para el estudio del caso y considerar un presunto fraude ante esta Institución Fiscalizadora (S.N.A.).

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo Recurso con flexibilización de mercancías similares , procediendo la confirmación y modificación del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
Top

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
Top

1. CONFÍRMASE LA EMISIÓN DEL CARGO N 920456/13.09.2005, FORMULADO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO, Y LA REMISION DE COPIA DE ESTOS ANTECEDENTES AL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA D.N.A., POR EXISTIR DUPLICIDAD DE FACTURAS COMERCIALES CON DISTINTOS VALORES.

2. MODIFIQUESE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

Monto declarado en defecto: Monto en defecto: US$ 37.694,28

US$ 36.955,18. (Incluye 2% seguro teórico)

DERECHO AD VALOREM COD. 223: Ad valorem COD. 223: 2.261,66

2.217,31

I.V.A. COD. 178: 7.442,77 I.V.A. COD. 178: 7.591,63

TOTAL EN US$ COD. 191: 9.660,08 Total en US$ COD. 191: 9.853,29

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIE-RE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS