VALORACION: RESOLUCION Nº 317

RECLAMO Nº 66/27.02.2006 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 66/27.02.2006 (fs. 1/5), deducido en contra del Cargo Nº 920118/31.01.2006 (fs. 6), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, para las mercancías consistente en calcetines fibra algodón, ítemes N s. 1 al 5, de origen chino, importados según D.I. Nº 3350031877-0/02.11.2005 (fs. 7/8).

La Resolución Nº 159/30.06.2006 (fs. 36/39), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, modificando el Cargo reclamado, por haberse considerado en el ítem N 5 calcetines de lana, con la aplicación del método de valoración de mercancías similares.

Las Resoluciónes de 2ª Instancia N s. 312/09.11.2005 y 0312/27.07.2006, de este Tribunal.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, comunicados por el OF. RES. N 000153/13.05.2005 (fs. 31), con vigencia hasta Mayo 2006, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método de Valoración de las mercancías similares conforme a fallo de Primera Instancia.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, no correspondiendo la aplicación de valores contenidos en Oficios Reservados, por considerar a estos arbitrarios o ficticios.
 
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas. 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , comunicado al interesado mediante Of. N 2270/15.11.05, solicitando documentación que no fue presentada.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3350031877-0/ 02.11.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que corresponde aplicar a las mercancías: calcetines fibra algodón, consignados en la Factura Comercial (fs. 11/12), valores de comparación de mercancías similares, por cuanto estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables en el período, de origen chino, de acuerdo al siguiente detalle:

Itemes Nombre: Código Arancel: Valor

1 al 5: Calcetines algodón/poliamida 6115.9290 US$ 9,85 FOB/KN,

debiéndose consignar lo siguiente:

a) que el señor Fiscalizador consideró los respectivos KN (kilos neto) conforme a lo declarado por el señor Despachador, siendo que estos se encuentran proporcionados en relación a la cantidad de docenas para un total de 9.600 KN, de acuerdo a lo contemplado en el Packing List a fojas 13 y 14;

b) que por tratarse de diferentes tipos de calcetines de fibra algodón, producto que no contiene poliamida, no puede consignarse como similar a las mercancías tomadas para comparar valores a aquellas cuyo contenido es de algodón y poliamida;

c) que, a su vez, no puede considerar un peso uniforme por docena, por cuanto la mercancías son de diferente tipo y medida, a saber por ejemplo: Rubber print (10-13), Rubber print (9-11), Rubber print (6-8), etc., por lo tanto, no es procedente repartir un peso total señalado en el Packing List: 9.600 en relación a un total de docenas: 17.150, ya que resultan cantidades arbitrarias declaradas en esta operación de importación. Asimismo, si consideramos los gramos netos por producto señalados en la Factura Comercial -segunda columna: Weight (G/PAIR)- dichos pesos, realizado el cálculo respectivo, sólo totaliza 7.522,38 KN, existiendo en consecuencia una notoria discrepancia entrambos montos; y

d) que debido a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores declarados irreales y mercancías no similares por cuenta de la funcionaria Fiscalizadora.

Que, por Resoluciones de 2ª Instancia N s. 312/09.11.2005 y 0312/27.07.2006, se fallan distintos despachos, en los cuales se señalan el valor total de kilos netos en el Packing List y arbitraria asignación de pesos netos a cada ítem, dejándose sin efecto los respectivos Cargos reclamados.

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado por no haberse contado con la información real y detallada, ni haberse solicitado oportunamente al interesado por parte del Fiscalizador o medida de mejor resolver de ese Tribunal, respecto al peso neto por tipo de mercancía y sólo contar con un total global, en este caso 9.600 KN, al haberse declarado en la D.I. N 3350031877-0/02.11.2005 montos proporcionales en base al total de las docenas de los calcetines facturados.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N 920118/31.01.2006, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA VALPARAÍSO.

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION AL ART. ORD. 175 EN LA D.I. N 3350031877-0/02.11.2005, POR ARBITRARIA DECLARACION DE LOS KILOS NETOS EN LOS ITEMES 1 AL 5.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS