VALORACION: RESOLUCION N° 32

RECLAMO  Nº 297 / 14.11.2006

ADUANA DE SAN   ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 297,  aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 14 de Noviembre del año 2006,  que contiene argumentaciones del Abogado,  Sr. Sergio Díaz P., que actúa en representación de los Sres. Sociedad Comercial Importadora y Exportadora DC Polo Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3390048394-0 del  09.11.2004, que originó  el Cargo Nº 196 del 30.08.2006. 


La Carpeta
del Despacho  que contiene los Antecedentes de Base  para confeccionar  DIN citada;     

 

CONSIDERANDO:

 

1.-  Que,  el recurrente  funda su reclamación  en   que  la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  aceptado y aplicado el primer método de valoración no corresponde  aplicar uno diferente, sin que concurran las exigencias legales. Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del Artículo 1°, razón por la cual no procede adicionar el valor por ninguno de los conceptos señalados en el Articulo 8° del Acuerdo sobre valoración de la OMC;

 

2.- Que, el reclamante continua señalando que  la valoración de esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía. La factura  comercial  y los demás documentos en que se basó la declaración del valor  no han sido objetados. El  Cargo por el contrario carece de todo fundamento;

 

3.-  Que, en revisión a posteriori, analizados  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;

 

4.- Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006 ( ex 2.400 / 85)  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse  en  un  sentido  que  restrinja  o  ponga  en  duda  el  derecho  de las Administraciones  de  Aduanas  de  comprobar  la  veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

5.-  Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC  sobre valoración  aceptan  como  principal  método el  valor de transacción  tal     como lo define  su  Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de   la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

6.-   Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  538,  del 27.12.2006, a fs. 32  a 34, determinó confirmar  el Cargo de fs. 4, (que indebidamente consigna en recuadro “motivo” ajuste Ítems  1 al 13  y 16 y 18, en circunstancias que los Itemes modificados son  los N° 1 al 11 , 16 y 18 y que es necesario corregir, por corresponder), desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada; 

 

7.-   Que, por  recurso de  apelación interpuesto  por el Abogado,  señor Sergio Díaz P.,  en representación   de Sres Imp. y Exp. DC Polo Ltda., en contra de la Resolución Nº 538 del 27 de Diciembre del 2006, reitera sus alegaciones siendo éstas  insuficientes  para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la  formulación del Cargo materia de la controversia;  

 

8.- Considerando además, que el recurrente manifiesta en el documento de apelación, a fs. 37 y 38 de autos, que en el presente caso existe  inobservancia de las instrucciones contenidas del Oficio Circular N° 009 del 2004  del Subdepartamento de Valoración DNA, por cuanto los valores referenciales  almacenados y comunicados a las Administraciones se utilizaron como valores de aplicación obligatoria e indubitable, es necesario  señalar  que los precios informados por el Servicio de Aduana  obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo  de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios  que acometen las Unidades Sectorialistas  de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc; 

 

9.-  Que,  todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados   en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una  Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores  y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia  de su permanencia o variación en el tiempo;
 

10.-   Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación  de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado  válido  según  los  usos  comerciales. De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas  con un año de anterioridad  a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

               

11.-   Que, examinado  este  expediente   se observó  que la Aduana de San Antonio formuló Cargo por ajuste del precio de mercancías ingresadas al país por Aduana de Iquique, mediante DIN 3390048394-0 de 09 de Noviembre del 2004, razón por la cual y  en cumplimiento a órdenes impartidas por el Sr. Juez Director Nacional de Aduana, mediante Resolución S/N° del 11 de Junio del 2007, a fs. 45,  esta Secretaría de Reclamos, a través de  Oficio  N° 9.148  del  12  de  Junio  del  2007   devolvió  el  expediente   a esa Administración para que informara acerca de la razones que tuvo al  intervenir en operaciones  que se originaron en otras jurisdicciones, correspondiendo acompañar los antecedentes  que dieron origen a esa actuación;

 

12.- Que, por Oficio  N° 182 del 26 de Junio del 2007, se dio  respuesta a lo solicitado  acompañando  Informe de  fiscalizadora, a fs. 51 a 56,  mediante el cual informa  que en listado que se acompañó a orden de  fiscalización de importaciones  realizadas por la empresa DC POLO LTDA  durante el período 2004-2005, se detectaron  despachos tramitados en Aduana de Iquique, lo que fueron anexados  por la Subdirección de Fiscalización DNA ante la imposibilidad de ser investigados por funcionarios de la Aduana de Iquique, habida consideración que la empresa  está radicada en Santiago de Chile;  

 

13.- Que,  el Sr. Juez Director Nacional de Aduana por Resolución S/N°, de fecha  21 de Agosto del 2007, a fs. 63,  ordenó oficiar  al Agente de Aduanas  a fin que  acompañara  Carpeta con Documentos de Base para confeccionar la DIN observada y otros  que permitieran  una correcta individualización de las especies en controversia, siendo  ésta remitida con Nota del Despachador de fecha 29 de Agosto del 2007, a fs. 65, cuyo  análisis no arrojó resultados positivos respecto al tipo de ropa interior  importada  ni a los precios alcanzados al momento de la venta, conforme a sus respectiva unidades de medida,

 

14.-  Que, el Cargo de fs. 4 fue formulado para hacer efectivo el pago de tributos insolutos  que afectan a las mercancías suscritas en Itemes 1 al 11 , 16 y 18  de  DIN en controversia,  por cuanto  en la investigación realizada  se observó que los precios declarados en DIN citada son notoriamente  inferiores, producto de la  comparación  efectuada  con   los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 09.11.2004,  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  a igual nivel comercial y  otros precios establecidos  como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicado a las Administraciones de Aduana por Oficio N°  143 del 08.06.2004  ( erróneamente enunciado en décima consideración de sentencia de primera instancia como 143 / 2006, que se corrige en esta instancia, por  corresponder), de la Subdirección de Fiscalización DNA;

 

15.- Que, el recurrente no acompañó documentos bancarios ni contables  que acreditaran el pago de las mercancías, en circunstancias  que del documento a fs.  5 a 9  se desprende que las condiciones de la venta  establecen   una forma de pago posible de demostrar (Anticipo 32);

                     

16.-  Que, por todo  lo anterior, este tribunal determina confirmar   el Cargo en cuanto a su formulación, debiendo calcularse tributos insolutos  en base a un  nuevo monto  en defecto que asciende a la suma de US$ 80.126.19, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-   CONFIRMASE  EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 196 DEL 30.08.2006, POR TRIBUTOS INSOLUTOS EN  ITEMES DEL 1 AL 11, 16 y 18 EN DIN N° 3390048394-0 DEL 09.11.2004, SUSCRITA  ANTE LA ADUANA DE IQUIQUE  POR EL AGENTE DE ADUANAS, SEÑOR P CHAMORRO T.,  EN REPRESENTACIÓN DE  LA EMPRESA   IMP. Y EXP. DC POLO CHINA LTDA.   .

 

2.-   DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 80.126.19 Y CALCÚLENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES.

 

3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A  LA PRESENTE  RESOLUCION.

 

                  

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS