VALORACION RESOLUCION Nº 320

RECLAMO Nº 356 DE 09.05.2003 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS :
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La reclamación deducida ante la Aduana de Valparaíso por el abogado patrocinante Sr. Rodolfo Olguín C., en representación de la firma IMPORTADORA JOYTEX LTDA., en virtud de la cual se impugna la formulación del Cargo Nº 920.202 de 21.02.2003, emitido por derechos e impuestos dejados de percibir en ítem 1 de la Declaración de Ingreso Nº 6490004302-1 de 26.09.2000, la que ampara tejidos 100% poliéster, estampados, sin texturizar.

La Resolución de Primera Instancia Nº 576 de 31.07.2004 que deja sin efecto el Cargo mencionado anteriormente.

 

CONSIDERANDO :
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Que, en el Cargo materia de la presente controversia se señala que en la comparación con el universo de precios más bajos de mercancías idénticas o similares importadas al país a nivel mayorista, el valor de los tejidos que nos ocupan, ha resultado inferior a los indicadores tomados en consideración para este efecto.

Que, cabe destacar que, la Ley 18.525 permitía de acuerdo con su artículo 8º, desestimar el valor de transacción cuando existía vinculación entre comprador y vendedor, situación que no ocurre en el presente caso, y cuando se disponía de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no era real, circunstancia en la que debía considerarse el valor en Aduana de mercancías idénticas o en su defecto similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquéllas que son objeto de valoración.

Que, no obstante el planteamiento anterior, en el Cargo antes indicado no se encuentra explicitado el fundamento que se tuvo para su emisión, contradiciendo lo expresado en el mismo Cargo, donde se consigna que su formulación se efectuó en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 18.525, de lo que se desprende que el fiscalizador en el momento de formular su denuncia contaba con los antecedentes fundados que le permitieron estimar que el valor declarado no era real.

Que, en el momento de la formulación del Cargo Nº 920.202 de 21.02.2003, se debió tener presente primeramente lo establecido en los artículos 117 y 119 ( EX 116 y 118 ) de la Ordenanza de Aduanas. El artículo 117 del Cuerpo Normativo indicado preceptúa que Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado . A su vez, el artículo 119 señala que las reclamaciones deberán cumplir con determinados requisitos , por ejemplo:

1.- Precisar los fundamentos de la reclamación .

3.- Enunciar en forma precisa y clara, las peticiones que se sometan a la consideración de la Aduana .

Que, de este contexto se puede colegir que, el importador al no tener acceso a los fundamentos que sirvieron de base para alzar el valor de las mercancías, no podrá en su reclamación elaborar la argumentación que le permitiría afirmar con mayor propiedad que el valor de transacción cumple con las exigencias a que se refiere el numeral 2.2.1 del Ex-Capítulo II Resolución 2.400/ 85, ni tampoco podrá dar cumplimiento a lo que disponen los artículos 117 y 119 ( Ex 116 y 118 ) de la Ordenanza de Aduanas.

Que, en relación con este mismo punto en el fallo de Primera Instancia se resuelve dejar sin efecto el Cargo Nº 920.202 de 21.02.2003, por no haberse acreditado en los autos la existencia de antecedentes fundados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 18.525

 

TENIENDO PRESENTE :
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Las disposiciones de la Ley 18.525 anteriores a la entrada en vigor de la ley 19.912, las normas del Ex -Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS