VALORACION:Resolucion n°327

RECLAMO Nº 06/ 22.01.2004   ADUANA DE LOS ANDES

 

VISTOS:

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Alan Smith Tapia, en representación de la firma DIAGEO CHILE LTDA., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 921.826 de 19.12.2003, por derechos e impuestos dejados de percibir en D.I. Nº 3620060568-8 de 19.11.2003, la que ampara 24.420 litros de licor de cóctel envasados en botellas de 275 ML, el que está afecto a una preferencia arancelaria de 93% , conforme el Acuerdo Comercial 5.00 del MERCOSUR.

 

La Resolución Nº C-381 de 30.03.2004, fallo de Primera Instancia que confirmó el Cargo reclamado antes citado.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador a través de su reclamación expresa que, esta mercancía arribó al país amparada por los MIC/DTA NºS. B R.105.019019 y BR.105.19020 de fecha 14.11.2003, donde se indica un valor para dichos licores ascendente a FOT US$ 21.090,00, lo que da un total de US$ 42.180,00, monto que es coincidente con el precio a nivel EXW de la Carta de Porte Internacional y de la Factura Comercial.

 

Que, el reclamante se funda en diversos antecedentes para demostrar que el valor de las mercancías solicitadas a despacho, declarado en el documento de destinación, fue correctamente determinado, de acuerdo a los principios que emanan de las normas vigentes. En uno de sus planteamientos sostiene que, existen dos Acuerdos Internacionales suscritos entre los países del Cono Sur, destinados a regular el transporte internacional, y cuyas normas prevalecen sobre disposiciones que están orientadas a establecer los gastos en operaciones esencialmente marítimas.

 

Que, el Agente de Aduanas además estima improcedente la aplicación por parte del Fiscalizador, de un 1% sobre el valor Ex Fábrica de la Factura Comercial, como gasto teórico para determinar el valor FOB, el que está referido al transporte por vía marítima, toda vez que esta operación no ha generado gastos hasta FOB, lo que queda en evidencia al examinar los MIC/ DTA, donde se consigna el valor de las mercancías a nivel de la cláusula FOT. Es decir, que la venta efectiva y real fue efectuada en dichos términos, no obstante, que en la factura comercial se señala el precio a nivel EXW. En operaciones en que se emplea la vía terrestre, no se incurre en este tipo de gastos, por cuanto el embarque se realiza en la fábrica en el medio de transporte utilizado.

 

Que, por otra parte, el recurrente señala que existe otro aspecto que dice relación con los INCOTERMS, los que se refieren sólo a términos comerciales usados en el contrato de venta, sin preocuparse de ahondar en el tema de los gastos de carga y descarga o sobre los términos usados en los contratos de transporte.

 

Que, sobre la materia controvertida cabe señalar en primer lugar que, efectivamente los Estados Miembros del Mercado Común del Sur ( MERCOSUR ), son signatarios de Acuerdos Internacionales que regulan el tráfico terrestre, con la finalidad fundamental de simplificar y armonizar los formularios de cargas y facilitar el tránsito entre los países, reduciendo al mínimo indispensable el tiempo de demora y el costo del pasaje por la frontera, lo que constituye un avance importante en el proceso de integración. Este Grupo de Mercado Común además, aprueba la utilización de un formulario común denominado Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero ( MIC/ DTA ).

 

Que, el numeral 12.1.1 del Capítulo III de la Resolución Nº 2.400/ 85, señala en relación con la formalización de la Declaración de Tránsito que, el paso de mercancías extranjeras a través del territorio nacional, cuyo trayecto se inicia y termina en el exterior, se formalizará mediante el documento Manifiesto Internacional de Carga- Declaración de Tránsito Aduanero ( MIC/ DTA ) .

 

Que, el formato de dicha destinación aduanera se incluye en el Anexo 65-A del Compendio de Normas Aduaneras. En el Campo Nº 27 de dicho Anexo se señala VALOR FOT , valor de las mercancías puestas a bordo de la unidad de transporte . Este valor tiene un carácter referencial y su indicación obedece a otros fines, pero en ningún caso va a constituir una base impositiva.

 

Que, en el evento, que las mercancías amparadas por un MIC/ DTA lleguen a su destino y se sometan posteriormente a una destinación aduanera de importación, las partes deben suscribir un Contrato de compraventa, que constituye el eje central de toda transacción comercial internacional, donde se señalan las condiciones y los medios de pago en que se transarán las operaciones comerciales. En este orden de ideas, la factura comercial en un compraventa habitual, es un documento contractual privado expedido por el vendedor , el cual contiene toda la información relativa al contrato de compraventa internacional de mercancías.

 

Que, cabe precisar que, el documento de importación debe regirse por otras normas, distintas a las que regulan la Declaración de Tránsito, y donde el valor tiene un lugar preponderante, en razón, a que con él se conformará la base tributaria sobre la que se calcularán los gravámenes a pagar.

 

Que, de conformidad con las normas contenidas en el Acuerdo de Valoración GATT/ 94 y en el Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.06.2002, Reglamento para la aplicación del citado Acuerdo, el valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar, es la primera base para la determinación del valor aduanero de las mercancías.

 

Que, en el párrafo que antecede no se hace mención a la factura comercial, sin embargo, en el Párrafo 2 de la Nota al artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 se señala que Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el valor real puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del valor real . Posteriormente, en la Resolución Nº 4543 de 27.11.2003, se señala que el valor de transacción está representado en la factura comercial.

Que, en la factura comercial relacionada con la presente controversia, lNº 1003-1 de 11.11.2003, se consigna un valor a nivel EXW de US$ 42.180,00. Según los INCOTERMS 2000, estos términos son utilizados en un contrato de compraventa internacional y definen cual de las dos partes (vendedor o comprador), tiene la obligación de asegurar las mercancías. El Incoterms EXW ( EX WORK / en fábrica)...lugar convenido. En fábrica significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido ( es decir, taller, fábrica, almacén, etc.), sin despacharla para la exportación, ni cargarla en un vehículo receptor.

 

Que, respecto a los gastos que deben agregarse al valor en fábrica , hay que destacar lo dispuesto en el artículos 8 Nº 2 b) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el que prescribe que en la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en Aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación .

 

Que, el Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.02.2002 en su artículo 6º letra b), también se refiere a los gastos antes citados que deben incluirse en el valor aduanero.

 

Que, además la Resolución Nº 2.400/ 85 en su Anexo 18 numeral 10.8 GASTOS HASTA FOB , dice Indique en dólares de los Estados Unidos de América, el monto total de los gastos por el traslado de la mercancía desde la bodega del vendedor o proveedor extranjero hasta el medio de transporte que la trasladará , en definitiva a puerto chileno .

 

Que, tal como se señala anteriormente, el valor declarado en el documento de destinación no contiene los gastos en que se incurrió para trasladar la mercancía al país de destino, o en su defecto los gastos teóricos aceptados en nuestra realidad comercial, para determinar el valor FOB, por el contrario, al valor FOB consignado en el documento de destinación se le agregó una parte del flete externo, actuación que contraviene las disposiciones que históricamente han regulado esta materia, y que en la actualidad pueden ser aplicadas en concordancia con las Normas del GATT/ 94. De conformidad, con las disposiciones que se señalan anteriormente, los gastos hasta FOB son originados por servicios prestados fuera del país de importación. Las operaciones de carga, descarga, manipulación y otros, obligatoriamente deben realizarse desde el momento que las mercancías salen de la fábrica, donde son transportadas por vía terrestre hasta el puerto o lugar de importación.

 

Que, en los documentos de base de la Declaración de Ingreso no se indican estos gastos efectivos, en consecuencia al no existir esta información, se podrá estimar que la aplicación al valor Ex Fábrica de un 0,5% en operaciones con vía terrestre, son cifras objetivas y cuantificables, válidas para determinar el valor FOB.

 

Que, el fiscalizador al formular su denuncia, aplicó erróneamente sobre el valor Ex Fábrica un 1% como gasto teórico para determinar el precio FOB, porcentaje que debe considerarse en valores expresados en cláusula FAS en una vía marítima, para conformar el valor señalado. Como resultado de esta actuación, el Cargo Nº 921.826 de 19.12.2003 debe ser modificado de la siguiente forma: Dice gastos estimativos 1% US$ 421,80, debe decir 0,5% sobre el valor Ex Fábrica US$ 210,90, dice Valor Aduanero US$ 48.610,73, debe decir US$ 48.399,83 ( descontado el ajuste deductivo por flete interno ).

 

Gravámenes dejados de percibir :

Dice Advalorem 223) US$ 0,00, debe decir 223) US$ 0,89, dice IVA 178) US$ 80,14, debe decir 178) US$ 40,07, dice impuesto adicional 179) US$ 113,88, debe decir 179) US$ 57,18, dice total 191) US$ 194,02, debe decir 191) 98,14.

 

Que, como queda demostrado en los considerandos anteriores, en una importación, en la mayoría de las situaciones, la factura comercial es un documento esencial en la determinación del valor, si por alguna razón no se contara con dicho documento, o se desechara el precio consignado en ella, las normas de valoración basadas en el Acuerdo del Valor GATT/ 94, contemplan otros métodos para establecer el precio de la mercancía, pero en ningún caso, como el que se analiza, dicha factura comercial puede quedar supeditada a un documento destinado exclusivamente al tránsito de mercancías

 

Que, finalmente cabe resaltar que, la Denuncia formulada se basa en las facultades amplias de que dispone el Servicio, de conformidad con el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, y además con lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo del Valor GATT/ 94, donde se señala que las disposiciones de dicho Acuerdo no pueden interpretarse en un sentido que restrinja las facultades de la Aduana, en relación a la valoración de las mercancías.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

Las Normas de Valoración del Acuerdo GATT/ 94, el Reglamento del valor aprobado por Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.06.2002, la Ley 19.912 D.O. 04.11.2003, el Párrafo 2 de la Nota al artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Capítulo III y los Anexos 18 y 65-A del compendio de Normas Aduaneras, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 921.826 DE 19.12.2003.

 

2.- MODIFÍQUESE EL CARGO SEÑALADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: DICE GASTOS ESTIMATIVOS 1% US$ 421,90, DEBE DECIR 0,5% SOBRE EL VALOR EX FÁBRICA US$ 210,90, DICE VALOR ADUANERO US$ 48.610,73, DEBE DECIR US$ 48.399,83 ( DESCONTADO EL AJUSTE DEDUCTIVO POR FLETE INTERNO ).

 

GRAVÁMENES DEJADOS DE PERCIBIR:

 

DICE ADVALOREM 223) US$ 0,00, DEBE DECIR US$ 0,89, DICE IVA 178) US$ 80,14, DEBE DECIR 178) 40,07, DICE IMPUESTO ADICIONAL 179) US$ 113,88, DEBE DECIR 179) US$ 57,18, DICE TOTAL 191) US$ 194,02, DEBE DECIR 191) US$ 98,14.

 

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS