VALORACION : RESOLUCION N° 33
RECLAMO Nº 298 / 14.11.2006
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 298, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 14 de Noviembre del año 2006, que contiene argumentaciones del Abogado, Sr. Sergio Díaz P., que actúa en representación de los Sres. Sociedad Comercial Importadora y Exportadora DC Polo Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3390047537-9 del 01.10.2004, que originó el Cargo Nº 197 del 30.08.2006.
La Carpeta del Despacho que contiene los Antecedentes de Base para confeccionar DIN citada.
CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado y aplicado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran las exigencias legales. Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del Artículo 1°, razón por la cual no procede adicionar el valor por ninguno de los conceptos señalados en el Articulo 8° del Acuerdo de la OMC, sobre valoración;
2.- Que, el reclamante continua señalando que la valoración de esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía. La factura comercial y los demás documentos en que se basó la declaración del valor no han sido objetados. El Cargo por el contrario carece de todo fundamento;
3.- Que, en revisión a posteriori, analizados los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;
4.- Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 ( ex Resol. N° 2.400 / 85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
5.- Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
6.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 539, del 27.12.2006, de fs. 28 a 30, determinó confirmar el Cargo de fs. 4, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
7.- Que, por recurso de apelación interpuesto por el Abogado, señor Sergio Díaz P., en representación de Sres Imp. y Exp. DC POLO Ltda., en contra de la Resolución Nº 539 del 27 de Diciembre del 2006, reitera sus alegaciones siendo éstas insuficientes para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la formulación del Cargo materia de la controversia;
8.- Considerando además, que el recurrente manifiesta en el documento de apelación, a fs. 33 y 34 de autos, que en el presente caso existe inobservancia de las instrucciones contenidas del Oficio Circular N° 009 del 2004 del Subdepartamento de Valoración DNA, por cuanto los valores referenciales almacenados y comunicados a las Administraciones se utilizaron como valores de aplicación obligatoria e indubitable, es necesario señalar que los precios informados por el Servicio de Aduana obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios que acometen las Unidades Sectorialistas de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;
9.- Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;
10.- Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;
11.- Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador para las mercancías en controversia suscritas en los Itemes 1 al 3 son notoriamente inferiores respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 01.10.2004, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por el Departamento de Inteligencia Aduanera DNA, según consta en documento a fs 21 y 22;
12.- Que, las Facturas de Importación N°
13.- Que, no se adjuntaron en autos Documentos de Exportación, Transporte, Contables, Reconocimiento Físico y otros en los que conste una descripción exacta de las mercancías observadas , que a su vez permitan determinar que los precios señalados en fotocopias de facturas corresponden efectivamente al valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar;
14.- Que, mediante Of. Ord. N° 12.805 del 22.08.2007 y en cumplimiento de una medida para mejor resolver ordenada por el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, se solicitó Carpeta de antecedentes base para confeccionar la DIN observada;
15.- Que, analizados los antecedentes requeridos, en especial Lista de Empaque y Facturas de Importación, se observa que las mercancías ingresaron al país suscritas como Ropa Interior, sin mayor especificación - no obstante que este término abarca una gran variedad de prendas íntimas de uso femenino- sin existir concordancia con la descripción de las mercancías en DIN citada, por cuanto el Despachador las declaró como calzón ( tanga y bikini) para mujer, descripción que no se encuentra respaldada por los antecedentes del Despacho;
16.- Que, por otra parte, cabe hacer presente que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta establecen una forma de pago Anticipo (32), es decir, anterior a la fecha de embarque por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS