VALORACION: RESOLUCION Nº 343

RECLAMO Nº 196/23.06.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
Top

El Reclamo Nº 196/23.06.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 069/20.04.2006 (fs. 6), formulado por derechos dejados de percibir por subvaloración, después de haber ejercido la duda razonable y no obtener los antecedentes solicitados, en la importación de pantalón para mujer, 100% algodón (ítemes N s. 1 al 4), de origen chino, según D.I. Nº 6820042364-3/10.11.2004 (fs. 3/4).

La Resolución Exenta Nº 360/24.07.2006 (fs. 27/31), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, aplicándose el método de valoración de mercancías similares.

La apelación extemporánea al fallo de primera instancia.

 

CONSIDERANDOS:
Top

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 8768/31.08.2005 (fs. 14/16), documento con vigencia hasta Agosto del 2006, para un período de análisis desde el 01-07-2004 al 31-12-2004, de acuerdo a lo expresado por OFICIO RESERVADO N 458/02.09.2005 (fs. 13) ambos del Depto. Inteligencia Aduanera, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el Cargo no se ajusta a derecho, por no haberse emitido dentro del plazo de un año, el cual está cumplido al considerar la fecha de aceptación del documento de ingreso, opinión que no comparte este Tribunal, por cuanto tal como se expresa en el OFICIO CIRCULAR N 000089/ 21.01.2002 (fs. 12), del Depto. Inteligencia Aduanera, señalando que la parte final del inc. tercero del Art. 91 ha sido modificado por los actuales incisos tercero y cuarto del art. 93, de la Ordenanza de Aduanas, el cual amplía el plazo para formular cargos a tres años desde la fecha en que el cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el art. 2.521 del Código Civil.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, y en relación a la comparación de precios, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.
 
Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante Of. Ord. N 261/ 15.03.2006, de acuerdo a lo expuesto en INFORME S/N (fs. 10/11), de fecha 28.06.2006 por la Srta. Fiscalizadora informante, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no presenta documentos que permitan establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiéndose, en conse-cuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada. 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 6820042364-3/ 10.11.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -OF. RES. N s. 8768/31.08.2005 y 458/02.09. 2005- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB, situación contemplada en la formulación del Cargo.

b) en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N s. 1 al 4, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Itemes N s. 1 al 4: US$ 4,88 FOB/unit.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentaron , en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, alrededor de 29,81% (Item N 1), 31,04% (Item N 2), 29,82% (Item N 3) y 30,37% en promedio (Item N 4), cifras porcentuales que escapan a las tolerancias normales que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero se encuentra bien estructurado en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares .

Que, finalmente, respecto a la apelación presentada por el reclamante, con fecha 10.08.2006, ante ese Tribunal, se señala por esa instancia que es extemporáneo.

 

TENIENDO PRESENTE:
Top

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
Top

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS