VALORACION : RESOLUCION Nº 350

RECLAMO Nº 118 / 18.06.2004 ADUANA METROPOLITANA

VISTOS :
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Estos antecedentes.-

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegaciones el recurrente señala que suscribió una Orden de Compra por un equipo de Fotoespectrometría al proveedor CAIRN Research Ltd., en Inglaterra por un valor de 22.110,00 Libras Esterlinas, recibiendo parte de las mercancías por un monto de 5.820.00 Libras Esterlinas. Agrega además, que el valor consignado en D.I. Nº 2240011077-1 / 18.05.2004 comprende el monto total de Factura, acogiéndose a Régimen de Importación General , por cuanto el proveedor informó que no procedía otorgar Certificado de Origen habida consideración que los insumos del equipo provenían de Japón;

Que, a continuación señala que posteriormente recibió de la filial en Estados Unidos el resto de las mercancías solicitadas a trámite con Declaración de Ingreso Nº 2240011207-3 del 04.06.2004 , acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, sin pago de tributos aduaneros, amparado por Certificado de Origen, de fs. 23, emitido por el Importador, en el cual se observa omisión de datos del productor y porcentaje de insumos originarios de terceros países, toda vez que así lo informó la casa matriz al momento de la importación de las mercancías desde Inglaterra;

Que, el Tribunal de Primera Instancia por Resolución Nº 355 del 25.10.2004, no accedió a lo solicitado y mantuvo el valor consignado en Declaración de Ingreso Nº 2240011077-1, del 18.05.2004, por el Agente de Aduanas, señor Ramón Quevedo R., en representación de los Sres. Centro de Estudios Científicos, por cuanto en ningún caso se efectuó Reconocimiento de las mercancías , teniendo presente que tanto las facturas emitidas por la casa matriz en Inglaterra como la filial en Estados Unidos no registraban cantidades de bultos, peso Neto de las mercancías u otros datos que hiciesen posible acreditar la cantidad efectivamente arribada al país, en cada caso;

Que, el Art. 195º de la Ordenanza de Aduanas ( ex 220º) , en su Párrafo III señala: Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara , el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físicos de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior ;

Que, a mayor abundamiento, el Informe Legal Nº 53 del 30 de Octubre de 1986 concluye que es procedente acceder a devolver lo pagado en exceso en una declaración, vía reclamo de aforo, cuando se constata que efectivamente arribó al país una cantidad de mercancía inferior a la declarada, lo que en el presente caso no se determinó;

Que, por lo anterior y no habiéndose solicitado además aforo físico de las especies, este Tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia en el sentido de mantener el precio originalmente declarado por el Despachador en la D.I. que nos ocupa, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las Normas de Valoración referentes al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS