VALORACION : RESOLUCION Nº 355

RECLAMO Nº 213 DE 15.07.2004 ADUANA DE LOS ANDES

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Carlos E. De Aguirre G., en representación de la firma ARAUCO GENERACIÓN S.A., en la que impugna la formulación del Cargo Nº 920.554 de 11.06.2004, mediante el cual se alza el valor de un Transformador de Poder Trifásico 30/ 35 MVA tipo ONAN/ ONAF, 11/ 66 KV, importado al amparo de la Declaración de Ingreso Nº 1350074429-9 de 03.06.2004, que está afecta a una preferencia arancelaria de 100%, de conformidad al Acuerdo Comercial 5.01 del MERCOSUR.

La Resolución Nº 1371 de 27.10.2004, fallo de Primera instancia que confirma el Cargo antes señalado.

 

CONSIDERANDO:
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Que, la operación a que se refiere este Reclamo se realizó durante la vigencia del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, que entró en vigor con la promulgación del Decreto de Hacienda 1134 D.O. 20.06.2002, que incorpora el Texto del Reglamento para la Aplicación del Acuerdo referente al artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994.

Que, la emisión de la Denuncia y el respectivo Cargo tuvo por objeto modificar el valor FOB declarado en el documento de destinación, el que se determinó por parte del Despachador, a partir del valor Ex Fábrica consignado en la factura comercial, el que fue incrementado en US$ 50,00 por concepto de gastos de carga y / o manipulación, con los que se estructuró el precio FOB de las mercancías. El fiscalizador desestimó la aplicación de los gastos señalados, en razón a que no existe constancia de ellos en la documentación de base, y en su reemplazo agregó un o,5% calculado sobre el valor Ex Fábrica, como gasto teórico para conformar el precio FOB del Transformador que nos ocupa, dado que se trata de una vía terrestre.

Que, el Agente de Aduanas a través de su argumentación puntualiza que, incurrió en un error involuntario en el momento de ordenar los antecedentes de base de la Declaración de Ingreso, los que posteriormente se presentaron al aforo documental, sin haber adjuntado la certificación emitida por la Compañía de Transportes Di CANALLI TRANSPORTES INTERNACIONALES LTDA., donde se acredita que el importe por el carguío de la mercancía amparada por Carta de Porte Internacional Nº BR 232700524 de 25.05.2004, es de US$ 50,00.

Que, respecto a este punto en el fallo de Primera Instancia se señala que, la empresa que realizó la carga y manipulación de la mercancía, debió extender factura donde se consignaran los gastos por los servicios prestados. En consecuencia, a juicio del fiscalizador no sería válida la presentación del Certificado emitido por la empresa transportista indicada anteriormente donde se acreditan los gastos en que se incurrió, los que fueron adicionados al valor Ex Fábrica de la factura comercial en el instante de la confección del documento de destinación.

Que, en relación con la materia controvertida el numeral 2.7 de la Resolución 4543 de 27.11.2003 DNA, incorporada al Compendio de Normas Aduaneras, prescribe que de acuerdo al artículo 19º de la Ley 19.912 que sustituye el artículo 7º de la Ley 18.525, el Valor Aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de carga, descarga y manipulación, ocasionados por su transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional. Si no existe constancia de estos gastos efectivos en los respectivos contratos, dicho importe se calculará, de conformidad con las tarifas habitualmente aplicables para los mismos servicios que se utilicen, correspondientes a operaciones idénticas o similares.

Que, si no fuera factible obtener esta información, se aplicará, en el caso de una vía terrestre, un 0,5% como gasto teórico para determinar el valor FOB.

Que, por otra parte cabe expresar que, los principios enunciados anteriormente se basan en lo dispuesto en el artículo 8.2b) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT/94, el que preceptúa que en la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en Aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación. El artículo 8.3 del Acuerdo dispone en relación a los elementos que deben añadirse al precio pagado o por pagar que, las adiciones a este precio previstas en el presente artículo , sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

Que, del contexto de la normativa antes citada se desprende que, en caso que los gastos efectivos estén contenidos en uno de los documentos de base, sean éstos de transporte, de carga, de manipulación o de seguro, deberán obligatoriamente incluirse en el valor Aduanero de las mercancías y sólo en la eventualidad de que no existan estos antecedentes, dichos gastos se calcularán en la forma establecida en los incisos segundo y tercero del numeral 2.7 de la Resolución 4543 / 2003 DNA. Si no se opera de la manera señalada, se estarían agregando al precio realmente pagado o por pagar, valores arbitrarios o ficticios.

Que, en la situación que se analiza el problema de fondo radica en que no se adjuntó a los antecedentes de base, la Certificación emitida por la empresa transportista, en la que se acreditan los gastos de carguío de la mercancía. A este respecto cabe expresar, de conformidad con lo señalado en la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana (OMA), que si estamos frente a una documentación de base incompleta, se podrán realizar investigaciones complementarias para obtener la información necesaria o para dar con ciertos elementos de hecho que falten en el documento.

Que, para los efectos de realizar un examen concienzudo del problema planteado, además es necesario remitirse a lo preceptuado en la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo, que define el precio realmente pagado o por pagar, como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. El Párrafo 7 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, amplía este concepto, al disponer que el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

Que, el criterio que se sustenta a través de la normativa antes mencionada, permite colegir en relación con la materia relativa a la presente reclamación que, el Valor Aduanero del Transformador de Poder Trifásico debe conformarse agregando todos los pagos reales realizados o por realizar, por el comprador al vendedor, para poner la mercancía en el puerto o lugar de importación, entre estos pagos se encuentran los gastos efectivos de carga o manipulación, certificados por el transportista de las mercancías, en consecuencia, acorde con los principios antes expuestos, no sería factible desde un punto de vista legal, adicionar los gastos teóricos de 0,5% al valor Ex Fábrica de dicha mercancía.

Que, cabe resaltar que, en los antecedentes agregados al expediente no se señala que los servicios de carga los haya efectuado una empresa ajena al transportista, en consecuencia es dable suponer que fue la firma Di Canalli Transportes Internacionales S.A. quien realizó esta faena, por consiguiente, no procede lo planteado por el fiscalizador, en el sentido de que sólo a través de una factura expedida por la firma encargada de efectuar estos servicios, se podrían haber acreditar los gastos de carguío.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, la Resolución 4543 de 27.11.2003 incorporada al Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, los artículos 8.2b) y 8.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT/ 94, el Párrafo 7 del Anexo III del mismo Cuerpo Normativo, la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana (OMA), y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.- CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN D.I. Nº 1350074429-9 DE 03.06.2004.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS