VALORACION : RESOLUCION Nº 365

RECLAMO Nº 67 DEL 11.03.2005 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS :
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El Reclamo de Aforo Nº 67, interpuesto ante la Aduana de Valparaíso, con fecha 11 de Marzo del 2005, mediante el cual se impugna el ajuste del precio de prendas de vestir interior para dama, de Lycra, Partida 6212.1020, originarias de China, consignadas a los Sres. IMP. y EXP LEI MING LTDA., amparadas por Declaración de Ingreso Nº 2460102174-5 suscrita el 23.10.2003 ante esa Aduana, y que originó la formulación del Cargo Nº 920.474 del 28.12.2004.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada a través de Of. Ord. Nº 2.048 del 14.10.2004, cuya respuesta no aportó antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, en sus alegatos el recurrente señala que existen suficientes antecedentes que respaldan la efectividad del valor declarado, que corresponde al valor real de transacción, el cual cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente, especialmente el numeral 4.1 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras. Agrega además, que los documentos solicitados no lograron ser obtenidos del proveedor en el plazo otorgado dentro del procedimiento establecido en la Duda Razonable, sin embargo, en viaje reciente de una ejecutiva de la empresa se obtuvo copia del documento de exportación desde China;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 151 del 09.08.2005, confirmó el Cargo en controversia, habida consideración que las pruebas presentadas por el recurrente no contienen argumentos que desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan su formulación y accedió a modificar y a ajustar el valor conforme a criterio de mercancía similar , informado por Of. Res. Nº 129 / 25.05.2004 de la Subdirección de Fiscalización, para prendas interiores para dama, de Lycra, origen China;

 

Que, por recurso de Apelación interpuesto por el Despachador , señor Hernán Tellería R., en representación de Sres Imp. y Exp. Lei Ming Ltda.. , en contra de la Resolución Nº 151 del 09 de Agosto del 2005, reitera sus alegaciones siendo éstas insuficientes para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la formulación del Cargo materia de la controversia;

Que, a efectos de aplicar un precio de US$ 12.54 FOB / KN, conforme a valores informados por el Of. 129/04 del Departamento de Inteligencia de la Subdirección de Fiscalización, de fs. 26, es necesario establecer que las mercancías suscritas en el Item Nº 6 en controversia, corresponden a 580 docenas de Sostenes de Lycra, contenidos en 21 cartones con 944 Kilos Neto y 976 Kilos Bruto, conforme señala Packing List adjunto a fs. 10 de autos y en ningún caso 1.930,000 Kilos Neto, declarados erróneamente en la D.I. citada;

 

Que, de lo anterior se desprende que el valor Fob por Kilo neto declarado por el importador es inferior en un 1.973 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto a su formulación con la consiguiente modificación del Monto en Defecto a US$ 10.823.55 , y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1º.- CONFIRMESE LA FORMULACION DEL CARGO Nº 920.474 DEL 28.12.2004, D.I. 2460102174-5 DEL 23.10.2003, SUSCRITA POR EL DESPACHADOR, SEÑOR HERNAN TELLERIA R., EN REPRESENTACIÓN DE IMP. LEI MING LTDA.

 

2º.- MODIFIQUESE EL CARGO Y DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 10.823.55

 

3º.- PROCEDASE A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN EN BASE A LO SEÑALADO EN EL ENUNCIADO ANTERIOR.

 

4º.- FORMULESE DENUNCIA POR INFRACCION AL ARTICULO 173 ( EX 172º) DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, POR ERROR EN DECLARACIÓN DEL PESO NETO DE LAS MERCANCÍAS DEL ITEM Nº 6.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS