VALORACION : RESOLUCION Nº 378

RECLAMO Nº 518/29.12.2005 ADUANA LOS ANDES

VISTOS:
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El Reclamo Nº 518/29.12.2005 (fs. 01/03), deducido en contra del Cargo Nº 920520/26.10.2005 (fs. 06), formulado por subvaloración en importación de arroz blanco quebrado, con 4% partido, de origen argentino y bajo régimen de importación GENERAL, según D.I. Nº 1830042372-4/15.03.2005 (fs. 07).

La Resolución Exenta Nº 457/05.06.2006 (fs. 48/51), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado y la denuncia N 70.322/25.10.2005, en base al Método de Valoración de mercancías similares.

La presentación del reclamante de fecha 23.08.2006, Reg. N 74950.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, valores que constan a fojas 25 y 26, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que estas mercancías, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que:

4.3.1 El citado Cargo no señala el nuevo valor imponible por lo que sólo puede calcularse por deducción;

4.3.2 La declaración se confeccionó considerando los documentos de base, en particular, la factura comercial #0003-00000154/22.02.2005 de los Sres. Carogran S.A. donde se

establece claramente que se trata de un arroz blanco quebrado con un 4% de arrocín,a un precio de C y F de US$ 235,00 la T.M.;

4.3.3 La operación contaba con el Certificado de Origen # 048158/08.03.2005 en el que se acredita que el arroz a que se refiere la factura indicada anteriormente corresponde a un arroz partido, código Arancelario 1006.4000, certificado que no se declaró por tratarse de régimen general;

4.3.4 En consecuencia, es evidente que existió un error en la declaración, ya que debió señalarse que se trataba de un arroz partido, código 1006.4000, y no el indicado, cuyo precio es considerablemente superior en el mercado;

4.3.5 De acuerdo a las normas del Valor, el precio de transacción, es decir, el realmente pagado o por pagar de las mercancías debe ser aceptado cuando éste no se encuentra afectado por alguna de las situaciones previstas en el artículo 8 del Acuerdo, a su vez, este precio debe cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el art. 1 de dicho Acuerdo;

4.3.6 La declaración jurada del valor y sus elementos, particularmente el Apartado III establece condiciones de absoluta independencia entre comprador y vendedor, como a-simismo, que no hay restricciones y condiciones que justifiquen rechazar el precio de transacción;

4.3.7 En consecuencia, al no existir un elemento que distorsione el precio de transacción, éste debe ser aceptado; más aún, cualquier comparación de precios debe efectuarse con el arroz partido, código 1006.4000 que es el efectivamente importado.

Que, en relación a todo lo expuesto como reclamación por el interesado, se puede señalar lo siguiente:

1) Efectivamente el valor de comparación no se encuentra indicado expresamente en el Cargo reclamado, y debe ser deducido por el cálculo de los derechos dejados de percibir para arribar al valor en defecto declarado, siendo que en el expediente a fojas 25 y 26 se encuentra el listado de mercancías que sirvieron de base para la comparación de precios, habiéndose determinado un valor FOB unitario US$ 0,272 KN, lo cual al comparar a este nivel de cláusula deriva en un monto en defecto de US$ 10.360,59, con el cual se calcularon los derechos dejados de percibir en dicho documento;

2) La declaración confeccionó, por parte del reclamante, con la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado;

3) En relación al hecho de haber contado con Certificado de Origen, mediante el cual se acredita que el arroz corresponde al código Arancelario 1006.4000, se debe señalar que dicho documento no determina la clasificación arancelaria de un determinado producto, sino que sólo certifica el origen de la mercancía;

4) Si la clasificación se encontraba, según el reclamante, erróneamente indicada, debió proceder a un reconocimiento o bien a impugnar dicha clasificación supuestamente mal consignada;

5) Si se procedió a ejercer el mecanismo de la duda razonable por parte del Servicio, mediante Oficio N 1192/09.09.2005, el interesado debió haber presentado los suficientes elementos para desvirtuarla, lo que no aconteció en este caso, lo anterior se encuentra respaldado por las normas de valoración, aplicándose en esta operación de importación el valor de transacción de mercancías similares;

6) El rechazo a la valoración del precio de transacción está respaldado de acuerdo al número anterior, por el Acuerdo de la OMC sobre valoración; y

7) La comparación de precios no puede ser realizada con respecto a una posición arancelaria, que no fue impugnada debidamente por el interesado, y libremente declara-da por el señor Despachador.

Que, se debe resaltar, en este proceso jurisdiccional que la clasificación de la mercancía no es materia de la actual controversia, debiendo sólo referirse a la subvaloración en ella detectada en comparación a mercancías similares.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compen dio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Oficio N 1192/09.09.2005, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, sin respuesta por parte del reclamante.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 1830042372-4/ 15.03.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/KN declarado en el ítem N 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N 1: US$ 0,272 FOB/KN ó US$ 272 FOB/TMN, que determina un monto en defecto de US$ 10.360,59, de igual manera si se considera el nivel CIF con un precio de comparación, agregados flete y seguro, efectivos, declarados en la D.I., debiendo posteriormente sustraer al resultado de la comparación el monto del flete deductivo, el cual asciende en este nivel de cláusula a US$ 0,346511 ó US$ 346,511 CIF/TMN.
 
Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 32,64%, con ajuste deductivo incluído, cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías. 

Que, con fecha 23.08.2006 el interesado presenta, mediante Reg. N 74.950, documentos de exportación de la mercancía, que sólo aporta a la posición del reclamante el hecho de la indicación de una posición arancelaria no concordante con la declarada, que como se consignó anteriormente no es materia de esta controversia.

Que, finalmente, se debe destacar que en la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos (fs. 13), se señala erróneamente como cláusula FOB, siendo que por la Factura Comercial (fs. 11) y D.I. (fs. 07) indican, correctamente, la cláusula de compra CFR.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confirmación del fallo de primera instancia.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS