VALORACION: RESOLUCION N° 38
RECLAMO Nº 323 DEL 04.07.2008
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS
La reclamación interpuesta por el Sr. Max Barrera P., Representante Legal de la empresa usuaria de Zona Franca, Sres. Molinera Azapa S.A.
Los Cargos N° 3.749; 3.751 al 3.761; 3.763; 3.771; 3.772; 3.776 al 3.779 y 3.781, todos de fecha 10 de Abril del 2008, formulados por Aduana de Iquique para hacer efectivo el cobro de tributos insolutos por mercancías faltantes detectadas en fiscalización realizada a las dependencias de empresa usuaria de Zofri cuestionada, ubicadas en Santa Rosa de Huara, Sitio 028 Manzana D, Barrio Industrial Zona Franca de Iquique, correspondientes a Solicitudes de Traslado ( Z ) en ellos señaladas, a fs. 86, 88 al 98, 100, 108, 109, 113, 114, 115, 116 y 118;
Informe de Reclamo N° U- 054 del 15 de Julio del
Informes de Rebaja de Inventario del 12 de Agosto del
Oficio N° U 119 del 03 de Septiembre del 2008, del fiscalizador Sr. P. Pereira, a fs.
Oficio N° U 123 del 16 de Septiembre del 2008 del fiscalizador Sr. P. Pereira, a fs.262 a 276;
La Sentencia de Primera Instancia, Resolución N° C- 10.122 del 09 de Octubre del 2008, a fs. 278 a 287;
CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurrente en sus alegaciones expresa que la formulación de los Cargos es improcedente por cuanto los documentos que amparan las mercancías observadas fueron actualizados oportunamente en el sistema SVR de Zona Franca, razón por la cual correspondería corregirles, en los términos señalados en cada uno de los puntos expuestos en sus descargos, anulando aquellos mal emitidos, reemplazándoles, en los casos que correspondan, por nuevos formularios que se atengan a los hechos que efectivamente constan en los antecedentes acompañados y en los informes de la Unidad de Visación de Datos de Zona Franca de Iquique;
2.- Que, el Informe de Reclamo a fs.
3.- Que, es necesario señalar que de conformidad con el D.F.L. N° 02 del 2001, en su Artículo 8° dispone que el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario, coincidente con su Stock de Inventario el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser fiscalizadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite la salida legal de las mercancías en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;
4.- Que, así también, los artículos 9º y 10º del referido D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen que es responsabilidad del usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;
5.- Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, en el Título V numeral 5 , artículos 22º y 23º dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Iquique, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de Fiscalización, facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones de las empresas a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
6.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10.122 del 09 de Octubre del
-- Cargo N° 3.749 modificó su valor a US$ 12. 072.00 conforme a aclaración realizada en Factura de Importación N° 08096 del 15.03.2006, a fs. 23, mediante Resolución 4.344 del 20.05.2008, a fs. 26.
-- Cargo N° 3.776 determinó un valor definitivo de US$ 475.47 acreditado a fs.- 74;
-- Cargo N° 3.778 determinó valor definitivo de US$ 446.69 acreditado en Informe de Rebaja de Inventario a fs. 80;
7.- Que, respecto a los Cargos N° 3.759, 3.760, 3.761,y 3.779 procedió a confirmarlos en razón a que los documentos de ingreso que respaldan las mercancías observadas fueron rebajados por Informes de Ventas N° 16 y 17 del 15.02.2008, a fs.
8.- Que, en cuanto a los Cargos 3.751, 3.752, 3.753, 3.754, 3.755, 3.756, 3.757, 3.758, 3.763, 3.771, 3.772, 3.777 y 3.781, el tribunal de primera instancia ordenó su anulación por cuanto se justificó su salida desde el stock del inventario de la empresa observada;
9.- Que, es necesario señalar que los Cargos N° 3.748, 3.750, 3.762, 3.764 a 3.770,
10- Que, por las consideraciones anteriores y el análisis de los antecedentes adjunto al expediente, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Las disposiciones del D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA .
2.- EXCLUYANSE LOS CARGOS ENUNCIADOS EN EL NOVENO CONSIDERANDO Y PROCEDASE CONFORME A DERECHO RESPECTO A ELLOS Y REFOLIESE EL EXPEDIENTE, POR CORRESPONDER.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS