VALORACION:Resolucion n°387

RECLAMO Nº 437/16.12.03   ADUANA LOS ANDES

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 437/16.12.03 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Juan C. Stephens V., en representación de EMPRESAS MELON S.A., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920.922/16.10.03 formulado al constatarse un error al aclarar el ajuste deductivo por concepto de flete interno tramo nacional en la D.I. Nº 2340103818-3/16.01.03.

 

El fallo de primera instancia contenido en la Resolución Nº 118/16.02.04, que confirma el Cargo formulado basándose en la aplicación del fallo de Segunda Instancia según la Resolución Nº 01/02.01.03 del Juez Director Nacional de Aduanas, el cual determinó los porcentajes de aplicación deductiva por concepto de flete terrestre correspondiente al tramo interno.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la presente controversia tiene como antecedente la importación de 1.000.000 kilos neto de cemento sin pulverizar, procedente de Argentina, acogida al Acuerdo 5.00 suscrito entre Chile y los países de MERCOSUR, consignada a la EMPRESAS MELON S.A., despacho al cual se le objetó el monto indicado por concepto de flete, originándose el Cargo Nº 920.922/16.10.03, por derechos e impuestos dejados de percibir por la presunta diferencia del valor aduanero declarado en el documento de destinación.

 

Que, el reparo se formuló en la etapa de la revisión a posteriori de la D.I. Nº 2340103818-3/16.01.03. Durante dicha fiscalización se determinó que el flete deductivo correspondiente al tramo interno del trayecto (Frontera-La Calera), calculado en forma proporcional al costo de las distancias recorridas, resultaba excesivo e inaplicable como consecuencia de la vigencia de las nuevas normas de valoración en la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso Nº 2340103818-3, esto es, el 16 de Enero de 2003, las cuales el Juez competente, reclamada su intervención, no puede dejar de aplicarlas en el pronunciamiento que emita para resolver las pretensiones de las normas en contienda.

 

Que, de conformidad a este procedimiento, el derecho que debe aplicar esta Judicatura en la sentencia que ponga fin a la instancia solucionando la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, son, en este caso, las normas del Acuerdo de Valoración GATT/OMC, puestas en vigencia a partir de Junio de 2002, fecha de publicación del Decreto de hacienda Nº 1134, imponiendo un sistema que, acorde con las realidades comerciales se distingue por ser equitativo, uniforme y neutral y que, además, tiene el mérito de entregar los elementos para corregir las distorsiones que presenten los elementos integrantes del valor aduanero.

 

Que, en este orden de ideas, el artículo 8º del acuerdo de Valoración establece que cada país debe disponer que se incluyan o se excluyan del valor en Aduana los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de importación de las mercancías. De manera que la legislación de cada uno de ellos regulará la forma y modalidades para el cálculo de las sumas que ocasionan dichos servicios, definiendo los documentos y antecedentes cuyos datos permitirán cuantificarlas.

 

Que, en virtud de dicho precepto, nuestro país decidió estructurar el valor aduanero de las mercancías sobre una base CIF, determinación que quedó plasmada en el artículo 6º del Decreto de Hacienda Nº 1134/2002, cuyas primeras instrucciones para su aplicación fueron impartidas mediante Of. Ord. Nº 7685/06.08.02.

 

Que, el contexto de las normas de Valoración GATT/OMC y las decisiones y directrices dictadas por los Comités adscritos a la OMC y la OMA que rigen al ser incorporados al Decreto de Hacienda Nº 1134/2002, han servido de fundamento para determinar, objetivamente, el importe del flete como elemento que integra el valor de transacción, o valor aduanero, estableciendo que aquél, en el caso de transporte por carretera, no depende exclusivamente de las distancias recorridas ya que intervienen otras variables que influyen gravosamente en su costo. Además, las normas han permitido precisar, acertadamente, la cuota de flete interno que debe deducirse y que no forma parte del valor de transacción. Con esta finalidad, se han fijado porcentajes que reflejan el gasto de transporte dentro del territorio nacional, que debe rebajarse del flete total. Dichos coeficientes se han obtenido sobre la base de las tarifas usualmente aplicadas cuando se introducen mercancías al país desde la frontera hasta el lugar de destino, siguiendo criterios razonables compatibles con los principios y disposiciones del Código de Valoración.

 

Que, la ejecución práctica del método señalado exige el cumplimiento de las reglas siguientes:

 

1) El costo del flete interno viene indicado, por regla general, en la Carta de Porte o documento que haga sus veces;

2) El monto desglosado en la Carta de Porte por concepto de flete interno no puede sobrepasar la estimación que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda de la escala que se indica a continuación, al valor total del flete que cubre el trayecto desde el lugar de origen al punto de destino en Chile;

3) Si la fracción de flete interno señalada en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación del método porcentual, la cifra derivada de esta modalidad constituirá el ajuste deductivo;

4) La serie porcentual establecida en función del kilometraje recorrido es la siguiente:

 

0000/1300 Km = 14%

1301/1600 km = 13%

1601/2000 km = 12%

2001/2300 km = 11%

2301/2600 km = 10%

2601/3000 km = 09%

3001/3300 km = 08%

3301..... km = 07%

 

Que, en el caso presente, de conformidad a las reglas precedentes, el monto a deducir por concepto de flete interno, en función de las distancias recorridas y el valor total del flete causado, es el siguiente:

 

FLETE CONTRATADO MENDOZA-LA CALERA US$ 19.500,00

DISTANCIA RECORRIDA MENDOZA-LA CALERA KM 350 aprox.

DEDUCCIÓN SEGÚN ESCALA PORCENTUAL = 14% US$ 2.730,00

 

TENIENDO PRESENTE:

 

El Acuerdo de Valoración GATT/OMC, el Reglamento de Valoración aprobado por el Decreto de Hacienda Nº 1134, publicado el 20 de Junio de 2002, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS