VALORACION : RESOLUCION Nº 394

RECLAMO Nº 656 / 29.03.2006 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 656, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 29 de Marzo del año 2006 que contiene argumentaciones del Sr. Osvaldo Flores O., Abogado, que actúa en representación del Sr. Tae Song Chong, mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3900059613-6 del 01.12.2005, que originó el Cargo Nº 000.670 del 09.02.2006.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el recurrente funda su reclamación en la improcedencia de formular el Cargo por cuanto el precio acordado en contrato de compraventa con el vendedor, Usuario de Zofri, consignado en factura N 13.502/05, de fs. 8 corresponde al valor real sobre el que se cancelaron derechos aduaneros. Agrega además que el documento de compra en el extranjero señala un precio inferior para las mercancías en razón a que corresponden a saldos con imperfecciones, situación que puede incluso ser acreditada en el probatorio

Que, analizados los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, situación que le fue comunicada a través de Oficio N 2.888 del 07.12.2005. Concluido el plazo legal otorgado, no se dio respuesta a lo requerido ni se presentaron antecedentes que respaldaran los valores declarados;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex 2.400/85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, por Resolución Nº C- 10033 del 19.05.2006, el Tribunal de Primera Instancia determinó mantener la formulación del Cargo desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, por no haber sido desvirtuado por el recurrente los hechos motivos de la controversia por cuanto no dio respuesta a la Causa a Prueba;

Que, uno de los motivos que fundamentan el Cargo es que en la etapa del aforo físico se procedió a verificar el peso de los bultos del despacho detectándose que el Agente de Aduana declaró 800,000 K.N. y 840,000 K.B., es decir el 73% del total de las mercancías, toda vez que los 120 cartones alcanzan un peso efectivo de 1.100,000 Kilos Neto y 1.153,500 Kilos Bruto;

Que, por otra parte, no consta en el expediente, en especial de fs. 8 a 12, que dichas prendas se confeccionaron con tejidos de punto 70% Poliéster y 30% Algodón , como suscribió el Despachador en el documento aduanero, razón por la cual se aplicó, para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, respecto al ajuste del precio de las mercancías en controversia, es necesario señalar que el valor declarado por el importador es inferior en un 308% respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 01.12.2005, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N 153 del 13.05.2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;

Que, por otra parte, cabe destacar que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta establecen pago al contado (Anticipo 32) por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA