VALORACION : RESOLUCION Nº 40

RECLAMO Nº 068 / 09.08.04. ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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La reclamación identificada con el Nº 068/ 09.08.04, presentada por el Sr. Ricardo Schrebler Hills, reemplazante ocasional del Agente de Aduanas Sr. Patricio Larrañaga, conforme a Resolución DNA Nº 1875/06.05.03, actor que ha interpuesto la demanda en representación de la Sociedad Comercial Compart Repuestos Ltda., impugnando la modificación que ha afectado al valor indicado en la Declaración de Ingreso Nº 3930053489-2, aceptada a tr mite por la Aduana de San Antonio el 25 de Marzo de 2004.

La Factura Comercial Nº Expc 20040206, emitida con fecha 06 de Febrero de 2004, por Richard C. Tuxford Exports Ltda, del Reino Unido de fojas 6.

El cargo Nº 063, de fecha 09 de Junio de 2004, corriente a fojas 10,34, y 35.

La Resolución causa a prueba Nº 109, del 02 de Septiembre de 2004, a fojas 18.
 
La reposición y apelación en subsidio al auto de prueba presentada por el despachador con fecha 16 de Septiembre de 2004, de fojas 21. 

La Resolución S/N de fecha 03 de Diciembre de 2004, que determina no dar lugar a la apelación solicitada y devuelve el expediente al Tribunal de Primera Instancia, que rola a fojas 26.
 

 

CONSIDERANDO:
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Que la Declaración de Ingreso Nº 3930053489-2 fue aceptada a tr mite por la Aduana de San Antonio con fecha 25 de Marzo de 2004, encontrándose vigente el Decreto de Hacienda Nº 1.134/02, Reglamento de Valoración aduanera publicado el 20 de Junio de 2002 la Ley Nº 19.912, del 04.11.2003., y las instrucciones contenidas en la Resolución Nº 4.543, de fecha 27.11.2003.
 
Que, el documento de destinaci n aduanera señalado, corriente a fojas 12 y 13, cubr a la importación, entre otras mercancías, de partes y piezas usadas de camiones, consistentes en motores de explosión, motores de combustión, motores con caja de cambio incorporada, cajas de cambio y cabinas, descritas en los Items 2,3,4,5, y 6, de la Declaración de Ingreso, estipuladas en la Factura Nº EXPC 2004026, de fecha 06 de Febrero de 2004, emitida por Richard C. Tuxford Exports Ltda.. de Inglaterra. 

Que, el valor aduanero declarado en el documento de destinaci n fue estructurado por el Agente de Aduanas de acuerdo al primer método de valoración que contempla el Decreto de Hacienda Nº 1.134/02, teniendo como base el precio realmente pagado asentado en la factura de compraventa internacional; cumpliendo estrictamente, según sus afirmaciones, con las exigencias que establecen los artículos 12 y 15 del Reglamento de Valoración, regulados por las normas del Numeral 4, 1, del Subcapitulo I de la Resolución Nº 4.543, de fecha 27.11.2003.

Que, la Declaración de Ingreso fue seleccionada para ser sometida a aforo físico. El Fiscalizador designado para realizar tal operación no estuvo de acuerdo con la valoración pormenorizada en la destinaci n aduanera, fundada en las instrucciones del Oficio Circular Nº 169, del 27.01.1992.

Que, la duda razonable que origin las verificaciones y observaciones del aforador se formaliz mediante el Oficio Nº 14/31.03.04., (Art. 68 bis), constando en el expediente de la causa que nunca hubo respuesta a las interrogantes planteadas ni se remitieron los antecedentes requeridos. Este incumplimiento justific la formulaci n del cargo Nº 063, del 09.06.2004.

Que, el cargo Nº 063, cursado el 09.06.2004, que rola a fojas 10, 34 y 35, determina expresamente que fue emitido de conformidad al Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas por gravámenes dejados de percibir como consecuencia de la Subvaloraci n de partes y piezas usadas de camiones, estableciendo que el procedimiento empleado por el Despachador fue inadecuado, ya que correspond a aplicar el segundo método de valoración dispuesto por el numeral 4.2.4. del Subcap tulo I del Cap tulo II de la Resolución Nº 4.543, del 2003; fundándose en el valor de transacción m s bajo de mercancías idénticas, fijado en relación al precio del cami n al cual pertenecen las partes y piezas , para lo cual debe hacerse el despiece establecido por el Oficio Circular Nº 169/27.01.1992 , resultando de todo este análisis un ajuste total de US$ 34.414.49.-

Que, el demandante interpone reclamación corriente a fojas 1 a 4, alegando, conforme al art culo 116 de la Ordenanza de Aduanas, que el fiscalizador denunciante, sin ajustarse a los términos del tratado para la aplicación del art culo VII del Gatt, no acept el valor declarado fundándose en las instrucciones del Oficio Circular Nº 169, del 27 de Enero de 1992, el cual estableció el procedimiento para la determinación del valor de partes y piezas usadas de vehículos basándose en un despiece teórico. Agrega en su exposición que dicho Oficio Circular dictado de conformidad a las normas de la Ley Nº 18.525, es contrario al sistema vigente de valoración y debe entenderse orgánicamente derogado por el nuevo Cap tulo II de la Resolución Nº 2.400, aprobado por la Resolución Nº 4.543/03, que fija el texto definitivo de dicho Cap tulo .

Que, el atestado del fiscalizador encargado por el tribunal de primera instancia de informar sobre la actuación que se reclama, conforme, a fojas 21, la procedencia del cargo Nº 063, señalando que se trata de mercancías usadas cuyo procedimiento de valoración se estableció en el Oficio Circular Nº 169/27.01.92., conforme al numeral 2.5.6 del Subcap tulo II de la Resolución 2.400/85 , reiterando que los nuevos valores asignados corresponden a precios obtenidos de mercancías idénticas del mismo origen y momento, declarados por importadores del mismo rubro y son plenamente coincidentes a los indicados en el Oficio Circular Nº 042, emitido con fecha 06.02.2003., para camiones de transporte de carga, conforme al despiece representativo en porcentaje del valor de las partes y piezas solicitadas a despacho. Al respecto, cabe advertir que las normas que sirven de base a la metodología empleada, se encontraban derogadas a la fecha de aceptación a tr mite del documento de destinaci n pertinente.

Que, el auto de prueba materia de auto, a fojas 18, fue objeto de reposición y apelación en subsidio, y al ser elevado en consulta a esta Dirección Nacional se resolvió, a fojas 26, no dar lugar a la apelación, devolviéndose el expediente al Tribunal de Primera Instancia, Aduana de San Antonio, para continuar con la tramitación.
 
Que, la sentencia dictada por el juez de primera instancia, materializada en la Resolución Nº 152, del 23 de Diciembre de 2004, corriente a fojas 36 a 41, determina aprobar el procedimiento aplicado por el fiscalizador y

confirma el valor aduanero fijado, basándose, como se ha expresado, en las instrucciones del Oficio Circular Nº 169/92, las cuales ten an su fundamento en las normas de valoración de la Ley Nº 18.525 y en el concepto de Valor Normal de Origen de la Ley de Estatuto de la Industria Automotriz, disposiciones que fueron expresamente derogadas por la Ley Nº 19.912, del 04 de Noviembre de 2003.

Que, en esta etapa del juicio resulta imperioso analizar con rigurosidad las disposiciones invocadas por los actores de esta controversia, a objeto de determinar con exactitud la norma jurídica que corresponde, con el propósito de no incurrir en el error de considerar la aplicación de normativa abrogada que infrinja los requisitos del Art. 170 del Código de Procedimiento Civil y del Autoacordado de la Excma. Corte Suprema de 20 de Septiembre de 1921.

Que, los criterios internacionales que se destacan en relación con la valoración de bienes usados est n dirigidos en definitiva, a permitir a cada Administración escoger un método compatible con los principios y disposiciones generales del acuerdo y con el Art. VII del Gatt, para que puedan tener en cuenta las circunstancias especiales de cada pa s .

Que, los preceptos de valoración aduanera aplicables a las mercanc as usadas vigentes, en la actualidad, en nuestro pa s, est n contenidas en el Nº 10 del Subcap tulo Segundo del Cap tulo II de la Resolución Nº 4.543, del 27.11.2003., que establecen, en lo principal, que las mercancías usadas se valorar n de acuerdo a su valor de transacción, teniendo como base el precio realmente pagado estipulado en la factura respectiva. Este ltimo instrumento debe consignar que se trata de un bien usado, el año de su fabricación y las especificaciones técnicas que determinen su acertada individualizaci n y valoración.

Que, en el caso presente, existe una venta para la exportación a Chile, adjuntándose la Factura Nº EXPC 20040206, del 06.02.2004., que demuestra que se celebr dicho contrato y que, asimismo, estipula el precio pagado por la mercancía negociada, el cual sirve de fundamento del valor de transacción.

Que, atendiendo al espirit del Código de Valoración Gatt/OMC-94 y a la condición de auxiliar de la función p blica aduanera que la Ordenanza del ramo asigne al Agente de Aduanas, las normas establecidas por el Nº 10 de la Resolución Nº 4.543, disponen que cuando dicho gestor comunique una duda razonable al importador respecto del costo de la mercancía asentado en los documentos de base, ambas partes, de com n acuerdo, consultar n en el mercado, a trav s del sistema Internet, precios corrientes de mercancías idénticas o similares que sirvan para la comparación de los valores facturados.

Que, sobre el particular, la metodología señalada es la que se puso en pr ctica en este despacho, ya que los montos declarados, salvo diferencias intrascendentes, son coincidentes con las cotizaciones de mercado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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El Decreto de Hacienda Nº 1.134/02; la Ley Nº 19.912/03, las normas de la Resolución Nº 4.543/03, y las facultades que me confiere el Art culo 4º Nº 16 del DFL Nº 329/1979, dicto la siguiente;

 

RESOLUCION
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1.- REV CASE el fallo de primera instancia

2.- CONF RMASE el valor aduanero indicado en la Declaración de Ingreso Nº 3930053489-2/25.03.04.

3.- D JESE sin efecto el cargo Nº 063/ 09.06.2004, emitido por la Aduana de de San Antonio.
 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS