VALORACION: RESOLUCION N° 40

RECLAMO  Nº 245 / 28.08.2007
ADUANA DE VALPARAISO. 

VISTOS :

 

El Reclamo Nº 245, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 28 de Agosto del año 2007 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Imp. y Exp. Tub-i Tub-i Ltda.., por las que  pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 6640007654-6  del  07.07.2004, que originó  el Cargo Nº 920.511 del 15.06.2007. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en revisión a posteriori y analizados los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.219 del 19.04.2007,  quien no dio respuesta ni aportó los antecedentes requeridos. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable,  y formuló el Cargo materia de la controversia.

 

Que, en sus alegatos el Despachador  entre otros expresa: “que al confeccionar la DIN se utilizó el criterio  primero de  precio de transacción que es y fue el único precio transado y acordado entre el importador  y proveedor como consta  en la Declaración  Jurada ante Notario que se aporta, el que sería el mismo para un tercero independiente”;

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 326 del 21.12.2007,  confirmó el Cargo en controversia a fin  de  regularizar la situación de  subvaloración observada en  DIN, en razón a que  el recurrente, en la etapa de la Causa a Prueba no dio respuesta ni acompañó antecedentes necesarios para respaldar el valor declarado en el documento aduanero y, teniendo presente además, los dichos de la fiscalizadora en Informe de Reclamo a fs. 32,  en el que destaca que para este despacho conformó una nueva base impositiva  aplicando, bajo el contexto del Método del Ultimo Recurso el criterio del Tercer Método  de “mercancías similares” conforme a los  Artículos 3 y 15 2b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que tanto el Artículo 17º  del Acuerdo  como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  (ex- Res.2.400 / 86)  establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas  del Acuerdo sobre Valoración de la OMC  aceptan como principal método  el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por lo que  no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;

 

Que, por otra parte, las Notas  Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que,  para aplicar los criterios de valoración establecidos en el  Artículo 3,  como ocurre en el presente caso,  la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías  similares vendidas al mismo nivel comercial;

 

Que,  en relación con el ajuste  del precio de  los productos originarios de China  reclamado, contenidos en los Itemes 2 y 3 de  la referida DIN, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es notoriamente inferior al menor de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 07.07.2004, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO  PRESENTE :

 

Los Artículos 117º  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC,  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su  Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE EL FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS