VALORACION: RESOLUCION N° 40
RECLAMO Nº 245 / 28.08.2007
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS :
El Reclamo Nº 245, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 28 de Agosto del año 2007 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Imp. y Exp. Tub-i Tub-i Ltda.., por las que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 6640007654-6 del 07.07.2004, que originó el Cargo Nº 920.511 del 15.06.2007.
CONSIDERANDO:
Que, en revisión a posteriori y analizados los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.219 del 19.04.2007, quien no dio respuesta ni aportó los antecedentes requeridos. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable, y formuló el Cargo materia de la controversia.
Que, en sus alegatos el Despachador entre otros expresa: que al confeccionar la DIN se utilizó el criterio primero de precio de transacción que es y fue el único precio transado y acordado entre el importador y proveedor como consta en la Declaración Jurada ante Notario que se aporta, el que sería el mismo para un tercero independiente;
Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 326 del 21.12.2007, confirmó el Cargo en controversia a fin de regularizar la situación de subvaloración observada en DIN, en razón a que el recurrente, en la etapa de la Causa a Prueba no dio respuesta ni acompañó antecedentes necesarios para respaldar el valor declarado en el documento aduanero y, teniendo presente además, los dichos de la fiscalizadora en Informe de Reclamo a fs. 32, en el que destaca que para este despacho conformó una nueva base impositiva aplicando, bajo el contexto del Método del Ultimo Recurso el criterio del Tercer Método de mercancías similares conforme a los Artículos 3 y 15 2b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que tanto el Artículo 17º del Acuerdo como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex- Res.2.400 / 86) establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;
Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, contenidos en los Itemes 2 y 3 de la referida DIN, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es notoriamente inferior al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 07.07.2004, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE :
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS