VALORACION : RESOLUCION Nº 412

RECLAMO Nº 741/ 13.07.2006 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 741, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 13 de Julio del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Comercial Foxini Copiapó Cía. Ltda. mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3140083234-2 del 18.01.2005, que originó el Cargo Nº 1.161 del 09.05.2006.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegatos el Despachador señala haber presentado los antecedentes relativos a la compra en Zofri, acompañando documentos en los que se acredita el valor efectivamente pagado por las mercancías cuestionadas, avalado por las Facturas de Importación y, posteriormente, mediante la DIN correspondiente.

Que, agrega además, que para acreditar que el precio pagado corresponde al valor de transacción de las mercancías adjunta documentos de pago por mercancías adquiridas a diferentes empresas demostrando, de esta manera , que los precios declarados son muy similares a los de otros usuarios que comercializan las mismas mercancías, en igual cantidad, lo que significa que los precios de venta al por mayor que se transan en los Galpones de Ventas de Zofri son notoriamente inferiores y difieren totalmente de aquellos manejados por Aduana;

Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 759 del 04.04.2006, no aportándose antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, el Cargo se formuló por ajuste de los precios de los Itemes N 2- 3- 4 y 8 de la citada DIN. de fs. 18 y 19, que comprenden: 2.304 unidades de calzoncillos de punto , para varón, 100% algodón; 1.728 unidades Boxer, de fibra sintética, 65% poliéster; 4.800 unidades calzones de punto, para dama, 95% algodón y 5% elastómero y, 96 unidades de camisas, tejido plano, para varón, 65% poliéster y 35% algodón, origen China

Que, los respaldos de los precios modificados fueron informados por Oficios Res. Nº 10.207 del 03.10.2005 ; 340 del 23.12.2005 y 11.291 del 03.11.2005 ( fecha esta última indebidamente enunciada en recuadro motivo del cargo, como 03.10.2005, que es necesario corregir), de fs. 33 a 34, de la Subdirección de Fiscalización, según lo indica además el Informe de Reclamo de fs. 29 y 30, en especial porque no fueron presentados por el importador documentos tendientes a esclarecer las dudas planteadas respecto a la exactitud del precio realmente pagado o por pagar, solicitados mediante Oficio Ord. Nº 759 del 04.04.2006 durante la aplicación del mecanismo de la Duda Razonable sin desvirtuar la observación formulada;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 DNA (ex Res.2.400/85), establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10075 del 25.08.2006, de fs. 42 a 48, determinó mantener la formulación del Cargo en controversia desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada, comunicado a las Aduanas mediante Oficios Res. ya enunciados, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización;

Que, el despacho consigna, para estas mercancías, porcentajes exactos de diversas materias que contienen los hilados textiles que se utilizaron en su confección, dato que no cuenta con respaldo alguno del fabricante ni de Boletín de Análisis pertinente que ratifiquen la declaración, habida consideración que las Facturas de Importación emitidas por el proveedor usuario de Zofri, Sres. Importadora Leela Chile Ltda.., de fs. 20 a 25, solamente señalan los productos sin mayor especificación;

Que, por otra parte, cabe hacer presente que, en las operaciones de venta en Zona Franca, participa un Vendedor Usuario que imperativamente adiciona costos mayores toda vez que, en su paso por Zofri, se generan un sinnúmero de gastos tales como: concesión, administración, almacenaje, manipulación, visación, y otros, además de márgenes de ganancia, que no se ven reflejados en los documentos comerciales que respaldan la importación, toda vez que los precios CIF Unit ingreso, declarados en Solicitudes de Traslado ( Z), consignados en los Itemes 1, 2, 3, 7, 15, 16, 17,18,19 y 23 de Factura de Importación de fs. 20 a 25, son inferiores a los valores de venta neta unitaria para la importación;

Que, en relación con los ajustes de los precios de los productos originarios de China reclamados, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador son inferiores en un rango de 25 % a 65% respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 18.01.2005, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y


TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS