VALORACION: RESOLUCION N° 42

                                   

RECLAMO  Nº 303 / 14.11.2006

ADUANA DE SAN   ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 303, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 14 de Noviembre del año 2006,  que contiene argumentaciones del Abogado,  Sr. Sergio Díaz P., que actúa en representación de los Sres. Sociedad Comercial Importadora y Exportadora DC Polo Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3390044146-6 del  30.06.2004, que originó  el Cargo Nº 202 del 30.08.2006. 

 

La Carpeta del Despacho  que contiene los Antecedentes de Base  para confeccionar la DIN citada.

 

CONSIDERANDO:

 

1.-  Que,  el recurrente  funda su reclamación  en   que  la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  aceptado y aplicado el primer método de valoración no corresponde  aplicar uno diferente, sin que concurran las exigencias legales. Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del Artículo 1°, razón por la cual no procede adicionar el valor por ninguno de los conceptos señalados en el Articulo 8° del Acuerdo de la OMC, sobre valoración; 

 

2.- Que, el reclamante continua señalando que  la valoración de esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía. La factura  comercial  y los demás documentos en que se basó la declaración del valor  no han sido objetados. El  Cargo por el contrario carece de todo fundamento;

 

3.-  Que, en revisión a posteriori, analizados  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;

 

4.- Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006 ( ex Resol. N° 2.400 / 85)  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

5.-  Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo sobre Valoración de la  OMC   aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

6.-   Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  544,  del 27.12.2006, de fs. 29  a 32, determinó confirmar y modificar  el Cargo de fs. 4, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada; 

 

7.-   Que, por  recurso de  apelación interpuesto  por el Abogado,  señor Sergio Díaz P.,  en representación   de Sres. Imp. y Exp. DC POLO Ltda., en contra de la Resolución Nº 544 del 27 de Diciembre del 2006, reitera sus alegaciones siendo éstas  insuficientes  para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la  formulación del Cargo materia de la controversia; 

 

8.- Considerando además, que el recurrente manifiesta en el documento de apelación, a fs. 35 y 36 de autos, que en el presente caso existe  inobservancia de las instrucciones contenidas del Oficio Circular N° 009 del 2004  del Subdepartamento de Valoración DNA, por cuanto los valores referenciales  almacenados y comunicados a las Administraciones se utilizaron como valores de aplicación obligatoria e indubitable, es necesario  señalar  que los precios informados por el Servicio de Aduana  obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo  de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios  que acometen las Unidades Sectorialistas  de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc; 

 

9.-  Que,  todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados   en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una  Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores  y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia  de su permanencia o variación en el tiempo; 

 

10.-   Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación  de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas  con un año de anterioridad  a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

 

 

11.- Que,  en relación con el ajuste  del precio de los productos originarios de China reclamado,  es necesario hacer presente  que los valores  declarados por el importador  para  las mercancías en controversia  suscritas  en los Itemes 2 al 4  son  notoriamente inferiores  respecto al    menor de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 31.03.2004,  valores que se respaldan en importaciones registradas en  Aduana   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por el Departamento de Inteligencia Aduanera DNA;                 

 

12.-   Que, las  Facturas de Importación N° 24538 a  24541, todas  del 31.03.2004, de  fs. 7 a 10,  emitidas  por el Usuario de Zofri, Sres. Import. y Export. WINTEC LTDA  no especifican, de qué  tipo de ropa interior  se trata ni los precios que éstas alcanzaron al momento de la venta, conforme a sus respectivas unidades de medida; 

 

13.- Que, no se adjuntaron  en autos  Documentos de Exportación, Transporte, Contables,  Reconocimiento Físico  y otros en los que conste una descripción exacta de las  mercancías observadas ,  que a su vez  permitan determinar que  los precios señalados en fotocopias de facturas corresponden efectivamente  al valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar;

 

14.- Que, mediante Of. Ord. N° 12.823  del 22.08.2007 y en cumplimiento de una medida para mejor resolver ordenada por el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, se solicitó  Carpeta de antecedentes base  para confeccionar  la DIN observada;

 

15.- Que,  analizados los antecedentes requeridos, en especial  Lista de Empaque  y Facturas de Importación, se  observa que las mercancías ingresaron al país suscritas  como “ Ropa Interior”, sin mayor especificación  - no obstante que este término abarca una gran variedad de prendas íntimas de uso femenino-   sin  existir concordancia con  la  descripción de las  mercancías  en  DIN  citada,  por  cuanto  el Despachador las declaró    como “calzón ( tanga y bikini) para mujer”, descripción que no se encuentra respaldada por los antecedentes del Despacho;

 

16.-  Que,  se debe hacer presente además que,   la Subdirección de Fiscalización, mediante   Oficio Ord. N° 4.706 del 13 de Enero del 2006, y  en el marco de la ejecución de los programas de revisión del valor de importaciones  de prendas de vestir  de origen Chino, durante el período 2004 y 2005, dispuso  la revisión en las dependencias de la empresa observada,  de diversos Despachos tramitados, incluso éste,  en Aduanas de Iquique, San Antonio y Metropolitana, por DC POLO LTDA., determinándose por la Comisión Fiscalizadora correspondiente, luego de una revisión exhaustiva de los antecedentes  tenidos a la vista,  un Monto en Defecto de US$ 83.692.39, para este Despacho,  según consta  a fs. 36 a 47 del expediente de Juicio de  Reclamo N° 299 del 2006 de esa Aduana, relacionado con esta causa; 

 

17.- Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal  determina revocar  lo resuelto en primera instancia  que fijó el Cargo en US$  77.113.96, correspondiendo mantener el Monto en Defecto determinado originalmente por el Cargo N° 202 del 30.08.2006, a fs. 4, por la suma de  US$ 83.692.39,  toda vez que el nuevo monto determinado  por el fiscalizador,  a fs. 18 y 19, no se basó  en el Informe de la Comisión Fiscalizadora, sino que aceptó  la descripción de las mercancías realizadas por el Despachador, en circunstancias que, tal cual se explicó  en las consideraciones anteriores, dicha descripción  no cuenta con respaldo  en los antecedentes comerciales contenidos en Carpeta del presente Despacho, y  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

1.-    REVOCASE  EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA EN CUANTO A MODIFICAR  EL  CARGO.

 

2.- CONFIRMESE EL CARGO FORMULADO POR UN   MONTO EN DEFECTO DE  US$  83.692.39 EN CONTRA DE LA EMPRESA IMP. Y EXP. DC POLO CHINA LTDA.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS