VALORACION : RESOLUCION Nº 423

RECLAMO Nº 205/30.06.06 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 205/30.06.06 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann V., en representación de JOHNSON S S.A., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 109/23.05.06 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en camisas de hombre de poliéster importadas según D.I. Nº 3630161125-5/12.04.06.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 412/11.09.06, que confirma el Cargo reclamado por cuanto no se presentó por parte del reclamante ninguna documentación ante la duda razonable, y que los antecedentes aportados al punto de prueba resultaron insuficientes.

 

CONSIDERANDO:
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Que, una vez efectuado el procedimiento de la Duda Razonable, fue formulado el Cargo Nº 109/23.05.06 (fjs 4), para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir debido a la no aceptación del precio de transacción de la mercancía: camisas para hombre 100% poliéster, posición arancelaria: 62053021 (ítem 1), de origen China, de la D.I Nº 3630161125-5 de 12.04.06, todo basado en antecedentes de precios de mercancías similares, del mismo origen, exportadas a nuestro país en un momento aproximado.

Que, el precio de transacción declarado por el importador en la D.I. antes citada es de US$ 2,25 FOB/unitario, el precio de transacción de mercancías similares según Of Res. Nº 11291/03.11.05 de la Subdirección de Fiscalización es de US$ 3,80 FOB/unitario, considerado como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, el interesado señala, en lo principal, que el precio declarado corresponde al precio de transacción, los que constan en la factura comercial y documentos tales como: ordenes de compras, confirmación de ventas y demás documentos de base.

Que, el motivo de la formulación del Cargo de que se trata, en especial lo relativo a los precios de mercancías comparables, está basado en el concepto de mercancía similar contenido en el art. 20 del D.H. Nº 1134/02 sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, sin perjuicio de que al expediente además se adjuntaron antecedentes que no corresponden a la importación en comento, como son los contenidos en fjs. 40 a fjs. 46, en el presente caso, mediante la documentación comercial y mercantil aportada por el recurrente, si resulta aplicable el precio declarado basado en el método de valor denominado valor de transacción de las mercancías y, en este sentido, según los antecedentes documentales adjuntos al expediente, a saber:

Orden de Compra N 27934/20.01.06 (fjs. 5)

-Pro forma Invoice Nº XSC05-1014 de fecha 13.10.05 (fjs. 6)

-Swift de apertura Carta Crédito N K725905 Banco Santander Santiago (fjs. 7 al 9)

-Carta aviso de negociación Banco Santander Santiago por US$ 13.194,00 (fjs. 10)

-Swift de pago emitido por Banco Santander Santiago por monto de US$ 13.194,00 (fjs. 11)

-Factura comercial N XSC06-0303 por US$ 13.194,00 FOB suscrita por ZHEJIANG SHAOXING PERFUME TOWN GARMENTS. CO. LTD.(fjs. 18);

se acredita que los montos indicados en ellos constituyen el precio realmente pagado o por pagar y que estos corresponden al total que por las mercancías hizo el comprador al vendedor, cumpliéndose, en este caso, tanto con los preceptos del Art. 1 del acuerdo del valor GATT/94 y su Nota Interpretativa como con los del Art. 12 del Dto.Hda. Nº 1134/2002 sobre Reglamento del Valor en Aduana.

Que, los antecedentes adjuntos al expediente, no acreditan la existencia de algún otro pago o pagos adicionales, ni la existencia de ninguno de los motivos que permitan rechazar el valor de transacción, como son por ej.: la existencia de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador; que la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse en relación a las mercancías objeto de esta valoración; que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado o que no exista vinculación entre comprador y vendedor, o en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros.

Que, por otra parte, el método del valor de transacción de mercancías similares, supone la observancia de ciertos principios básicos dispuestos en el Acuerdo del valor, como son por ej.: que las mercancías comparables tengan características y composición semejantes, lo cual, les permita cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. También se debe tener en cuenta la calidad, el prestigio comercial y la existencia o no de marca comercial, (ver Comentario Nº 1.1. Cte. Técnico Valor OMA; Ley Nº 19.912 Art. 5º inc. 3º).

Que, además, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por la Opinión Consultiva Nº 2.1. del Comité Técnico Valor OMA, en cuanto a la aceptabilidad de los precios inferiores a los corrientes de mercado, en el sentido de que no debe ser motivo de rechazo del valor de transacción el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado.

Que, asimismo, es pertinente tomar en cuenta el Comentario Nº 10.1 del Comité Técnico del Valor OMA, mediante el cual se explica que, cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que pueda utilizarse para establecer el valor de transacción de mercancías similares según el Art. 3 del acuerdo del valor, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Si no existe esta comprobación o no se puede satisfacer estos hechos, como ocurre en el presente caso, no se puede efectuar ajuste alguno, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- CONFIRMASE EL VALOR ADUANERO DECLARADO POR EL AGENTE DE ADUANAS EN LA D.I. N 3630161125-5/12.04.06 ADUANA DE SAN ANTONIO
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS