VALORACION RESOLUCIÓN Nº43

RESOLUCIÓN Nº __43________________/ RECLAMO Nº 296/28.03.2000 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

 El Reclamo Nº 296/28.03.2000, deducido en contra del Cargo Nº 920316 / 19.01.2000 formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor de las mercancías consistente en zapatos y botín, correspondientes a los Itemes N 1, 2 y 3, respectivamente, importados según D.I. Nº 1999340104018088-3/ 10.03.99;

La Resolución N 1298/24.09.2003 -fs.55-, de este Tribunal, la cual anula la Resolución 1136/19.08.2003, retrotrayendo el expediente al estado de notificar el fallo de 1ª Instancia (Res. N 528/18.07.2003) al abogado Sr. Omar Moraga Osorio;

 Los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar el precio real, en transacciones de mercado libre, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada, conforme al Ord. N 10971/ 27.10.99 (Fax N 577/20.10.1999), para un período analizado de Enero-Junio 1999;

La Resolución Nº 528/18.07.2003, fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de estos productos, dejando sin efecto el Cargo reclamado;

La solicitud de rectificación del reclamante, de fecha 18.08.2000, que en lo principal reitera que la compraventa está celebrada entre un vendedor y comprador inde-pendiente entre sí, y que el precio determinado en el Fax antes señalado es de US$ 6,20 FOB/PAR para la mercancía, siendo que según antecedentes vertidos por el importador alcanza a US$ 6,41 FOB/PAR;

 La Ley N 18.525/86, vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación, fija las normas básicas sobre importación de mercancías, haciendo suyos, en parte, los principios establecidos en el GATT de 1994, especialmente en lo que dice relación con el valor aduanero (Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994);

 El hecho que en dicha Ley se establece, como base de valoración, el precio de transacción de la mercancía, esto es, el precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se venden para su ingreso al país, es decir, cuando la venta se realiza en condiciones de mercado libre. Esto es lo que se ha denominado Noción Positiva del Valor a que se refiere el artículo 6 de la citada Ley;

 El artículo 8 , por su parte, de la misma Ley establece que cuando no se den las condiciones de independencia previsto en el inciso final del artículo 6 , o cuando se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es el real, el Servicio Nacional de Aduanas establecerá su valor tomando en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada, estuvieren en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre;

 La situación establecida cuando no se den las condiciones de independencia, que en relación a la base imponible de los derechos ad-valorem, se señala que será el precio

 2.-que se considera podrían alcanzar las mercancías en el momento en que los derechos de Aduana sean exigibles y en una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre entre un comprador y un vendedor independientes entre sí;

 El concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre a que alude el artículo 8 de la Ley, aparece desarrollado expresamente en el artículo 6 de la Ley N 18.525. Este concepto supone la existencia de dos requisitos copulativos. El primero, que el precio pagado o por pagar por las mercancías sea real. El segundo, que se trate de una compraventa efectuada entre un vendedor y un comprador independientes entre sí;

La concurrencia de ambos requisitos, nos indica que estamos frente a un precio de transacción , según la terminología usada por la propia Ley. Es decir, según este artículo, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para establecer el valor de las mercancías importadas cuando no se den las condiciones de independencia entre las partes involucradas en la transacción (inciso final del artículo 6 de la Ley N 18.525); o bien, cuando existan antecedentes fundados para estimar que el valor declarado en una Declaración de Importación no es real;

El análisis del sistema de valoración actualmente vigente, en complementación se debe señalar que, además de la normativa básica de los artículos 5 , 6 , 7 y 8 de la Ley N 18.525, se deben aplicar las regulaciones del Capítulo II de la Resolución N 2.400, de 1985, disposición emanada de la Dirección Nacional de Aduanas, la cual se encarga de reglamentar precisamente dichos artículos de la Ley N 18.525 -los cuales son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N 19.912, D.O. 04.11.03- sobre importación de mercan-cías al país.

La presente operación de importación, en la especie, se trata una compraventa que cumpliría con las condiciones de independencia. Sin embargo, el precio consignado en la Declaración de Ingreso tramitada, no corresponde a un precio de transacción, es decir, a un precio realmente pagado por las mercancías importadas, por lo que evidentemente no podemos hablar de un precio acordado en condiciones de mercado libre;

Los antecedentes fundados a que alude el artículo 8 inciso primero de la Ley N 18.525, emanan del análisis e indagaciones realizadas por el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han determinado el precio real en transacciones de mercado libre de los calzados. Estos indicadores objetivos han demostrado que los productos a que se refiere este reclamo se presentan con un valor no acorde con la realidad, siendo imperativo ajustarlo de conformidad, como se ha dicho, a los preceptos de la Ley Nº 18.525/86, en este caso con lo estipulado en el Ord. N 10971/27.10.99, a un valor de US$ 6,20 FOB/KN sólo para el Item N 1, por cuanto erróneamente se aplicó un valor unitario de US$ 7,65 FOB/KN (Item N 1) y US$ 9,12 FOB/PAR (Itemes N s. 2 y 3), al no considerar que se trataba de calzado para hombre según la Factura Comercial (MENS NUBUCK PU CASUAL BOOTS. TPR OUTSOLE) que rola a fojas 11 (once), lo cual se explica en el siguiente detalle:

 Item N 1: 1.296 pares de zapatos CIF US$ 8.127,31 y FOB US$ 7.387,20, valor facturado US$ 5,70 FOB/PAR, correspondiendo para esta mercancía con las características declaradas un precio de US$ 6,20 FOB/PAR y no US$ 7,65 que corresponde a un calzado para colegial;  

Item N 2: 924 pares de botines CIF US$ 7.370,17 y FOB US$ 6.699,00, valor facturado US$ 7,25 FOB/PAR, por tratarse de un botín para hombre con las características declaradas, no procedería ajuste, por cuanto el valor considerado de un precio US$ 9,12 FOB/PAR para e-fectuarlo corresponde a calzado para niñas; 

Item N 3: 600 pares de botines CIF US$ 4.158,72 y FOB US$ 3.780,00, valor facturado US$6,30 FOB/PAR, entiéndase transcrito aquí lo indicado ut supra para el Item N 2;

 El ejercicio de la potestad aduanera que le confiere el artículo

2º Nº 1 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto el Servicio Nacional de Aduanas ha establecido en base a antecedentes fundados el valor de las mercancías importadas, en virtud de las facultades expresas que le concede el artículo 8º de la Ley 18.525, las cuales permitieren concluir que el valor declarado no fue real. El supuesto básico que motiva la actuación de la Aduana, es

 3.-fiscalizar la correcta tributación aduanera que corresponde al usuario que suscribe un determinado documento aduanero, y, en el caso en análisis, se constata claramente que el importador ha infringido su obligación tributaria-aduanera al declarar un valor que no se ajusta al precio real , situación que produce un evidente perjuicio fiscal;

 Lo sostenido por el Agente de Aduanas, en el sentido de que el Servicio fijaría valores aduaneros mínimos, ello tampoco es efectivo, por cuanto y en primer término dicha materia corresponde a la Comisión Nacional de Distorsiones, y seguidamente las facultades del Servicio de Aduanas se refieren a la determinación del valor aduanero de una mercancía, cuando, de conformidad a los artículos 6º y 8º de la Ley 18.525, el Servicio disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es el real;

 La investigación llevada a cabo por el Servicio Nacional de Aduanas, como la formulación del Cargo por las diferencias de derechos dejados de percibir, se han ajustado a la normativa legal vigente, puesto que las normas de la Ley Nº 18.525/86 no permiten la instauración de un sistema fundado en la aceptación pura y simple de los contratos y de los precios convenidos, sino que por el contrario, facultan al Servicio Nacional de Aduanas, en los casos en que tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan, evitando que se perjudique el interés fiscal y asegurando la correcta recaudación de los derechos, impuestos y demás gravámenes, correspondiendo modificar el Cargo formulado;

 Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. materia de este reclamo;

 Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 RESOLUCIÓN:

1.CONFIRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 920316 / 19.01.2000, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VAL-PARAISO, DEBIENDO MODIFICARSE EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

 DONDE DICE: DEBE DECIR:

 ITEM N 1-2 Y 3 ITEM N 1
PU.MI/SI CIF US$ 7,65 Y 9,12 P.U. FOB/PAR US$ 6,20
MONTO TOTAL DEFECTO US$ 5.926,12 EN DEFECTO: US$ 648,00
AD VALOREM COD.223 US$ 592,61 AD VAL. COD.223 US$ 64,80
IVA COD.178 US$ 1.173,37 IVA COD.178 US$ 128,30
TOTAL EN US$ COD.191 1.765,98 TOTAL EN US$ COD.191 193,10

 2. FORMÚLASE DENUNCIA POR INFRACCIÓN AL ART. 173 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.

 JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

SECRETARIO

 VVM/ATR/GVL/LAMS/

Int.1025/2000

 El ORD. Nº 10968/1999, de la Subdirección de Fiscalización, que mediante mención al FAX Nº 575/1999 señala precios para mercancías de origen chino, coreano y otros países asiáticos, tratándose la presente importación de productos originarios de MEXICO, por lo tanto, no corresponde la aplicación de ajuste, por no reunir las características en que se fundan los antecedentes de los documentos antes citados;