VALORACION : RESOLUCION Nº 446

RECLAMO Nº 270/24.11.05 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 270/24.11.05 interpuesto por la Sra. NAN JIE mediante el cual impugna el autoajuste practicado en la D.I. N 3370000865-2/05.08.05 a mercancías de origen chino, consistente en máquinas para juegos Pda. Arancelaria 9504.3000 (ítem 1).

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 143/18.05.06 (fjs. 38 y 39), que confirma el autoajuste efectuado por el Agente de Aduanas al no existir antecedentes suficientes de respaldo que determinen los montos y los tipos de los descuentos realizados. En la causa a prueba, el reclamante tampoco presentó ninguna documentación que avalara el valor facturado.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción facturado para las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, en razón a que, analizados los antecedentes adjuntos, en especial la factura N D34698/29.06.05 emitida por Shanghai Machinery International Trading Corp. Ltda., y el acuerdo de venta suscrito entre las partes, no existen en ellos suficientes datos que expliquen las causas y/o naturaleza de algunos de los descuentos realizados, en especial los llamados genéricamente otros descuentos . A su vez, se aceptó el autoajuste al valor efectuado por el Agente de Aduanas interviniente ascendente a US$ 18.158,80, para las 132 máquinas para juegos solicitadas a despacho y que, en último término, corresponde a la verdadera causa de esta reclamación.

Que, los fundamentos de la reclamación expuestos por el recurrente apuntan a demostrar que el precio asentado en la factura respectiva corresponde al precio realmente pagado, el cual incluye descuentos efectuados por parte del proveedor extranjero no consignados en dicho documento y que corresponderían, según el contrato de venta, fjs. 16 y siguientes, a daños en tablero principal, por stock y otros descuentos .

Que, el reclamante argumenta en su alegato que deben ser aplicados en esta importación los métodos primero (valor de transacción) y/o cuarto (deductivo) de las Normas de Valoración, excluyendo el tercero (mercancías similares).

Que, en cuanto a los métodos de valoración aduanera que deben ser aplicados en la importación de las mercancías, nuestro ordenamiento legal y administrativo sobre la materia disponen que el valor de transacción es el primero y principal método y éste debe ser aceptado siempre que se cumplan una serie de requisitos y ajustado, según se cumplan o no ciertas circunstancias.

Que, en el presente caso, el precio de transacción facturado, incluyendo descuentos, no indica cuales son las causas de esos descuentos, las cuales, solamente están explicitadas en el contrato de venta global suscrito entre comprador y vendedor (fjs. 18).

Que, si bien es cierto que los descuentos , en el marco del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, son todos aceptables, estos deben mostrar claramente su naturaleza, situación que, en el presente caso, sólo ocurre parcialmente.

Que, en cuanto a los valores de las mercancías materia de la presente controversia y según análisis e investigaciones de precios realizadas por el Servicio de Aduanas, existen una serie de importaciones de mercancías similares (máquinas de juego Pinball) del mismo país de origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho e incluso efectuadas por el mismo importador que ameritan ser consideradas para definir si el precio de transacción facturado, en este caso, puede ser aceptado, con o sin el autoajuste declarado. El rango de precios examinado va desde US$ 32 a US$ 521, dependiendo el estado en que se presenten las máquinas, modelos y/o códigos.

Que, en el presente caso la declaración aduanera dice tratarse de mercancías con daños, con aforo físico, sin observaciones, del tal manera que, este factor también incide en el precio.

Que, habida consideración de todo lo antes expuesto, se define no aceptar el precio declarado con autoajuste por no corresponder técnicamente a ninguna normativa que así lo disponga y además por tratarse de un argumento relativo a una importación y Cargo anterior a ésta y para mercancías respecto de las cuales no existen antecedentes de su similitud.

Que, se acepta el precio de transacción consignado en el contrato de venta entre comprador y vendedor, ascendente a US$ 116 c/u, menos descuentos por daño y stock de 20%, resultando en consecuencia un valor unitario, para efectos aduaneros de US$ 93 FOB.

Que, por otra parte, según el mismo contrato de venta anteriormente citado, existe una comisión de venta ascendente a US$ 5,00 por máquina, la cual incrementa el precio unitario pagado o por pagar a la suma de US$ 98 FOB.

Que, conforme a la valoración antes detallada, corresponde un ajuste total ascendente a US$ 7.392

CUENTAS Y VALORES

DONDE DICE: DEBE DECIR: DIFERENCIA

CTA 223 US$ 1.687,50 US$ 1.041,48 US$ 646,02

CTA 178 US$ 5.664,33 US$ 3.495,90 US$ 2.168,43

Que, por último es preciso señalar que, la cita que se hace en el numeral 9 del fallo de primera instancia al Capítulo II numerales 6.10.1 y 6.10.2 de la Resolución 2400/85 es incorrecta, toda vez que, a la fecha de numeración de la D.I. que nos ocupa y a la fecha del presente reclamo, dichas disposiciones estaban reemplazadas por el numeral 2.8. del Subcap. Primero del Capítulo II de la Resolución 2400/85. (Resol. 4543/27.11.03).

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- FIJASE UN NUEVO VALOR ADUANERO ASCENDENTE A US$ 17.358.-

3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS