VALORACION: RESOLUCION Nº 455

RECLAMO Nº 236/19.04.2006 ADUANA METROPOLITANA

VISTOS:
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El Reclamo Nº 236/19.04.2006 (fs. 20/22), deducido por encontrarse según el reclamante erróneamente expresados los valores indicados en el Item N 1 de la D.I. N 5020136579-9/05.04.2006 (fs. 1), acogida al régimen de importación GENERAL, con cláusula de compra CFR, para la mercancía telas sin tejer 100% poliamida, de alta tenacidad.

La Resolución N 317/11.08.2006, Fallo en Primera Instancia (fs. 40/42).

La apelación, Reg. N 10491, de fecha 31.08.2006 (fs. 45/46).

 

CONSIDERANDO:
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Que, la Resolución Nº 317/11.08.2006 (fs. 40/42), fallo en primera instancia, no accede a lo solicitado por el reclamante, confirmando los valores declarados en la D.I. N 5020136579-9/05.04.2006, por no existir la comprobación fehaciente por parte del Servicio, ya sea vía aforo físico o registro de reconocimiento de la mercancía consignada en éste documento de destinación aduanera.

Que, por su parte el reclamante señala, en resumen, que la Factura Comercial N 91066908 (fs. 5), utilizada en la D.I. antes señalada, se había dividido en dos operaciones, habiéndose tramitado primeramente la D.I. N 5020135971-3/27.03.2006 (fs. 12), la cual utilizó factura propia -N 91061041, de fecha 17.03.2006-, para 1.625,013 metros de tela, con 750 KN, a un valor CIF/metro de US$ 26,57, bajo cláusula de compra CIF.

Que, con posterioridad a lo anteriormente señalado por el reclamante, se procedió a confeccionar la D.I. reclamada, N 5020136579-9/05.04.2006, utilizando la Factura Comercial N 91066908 (fs. 5), de fecha 29.03.2006, para 7.625,06 metros de tela, con 2.227,491 KN, a un valor CIF/metro de US$ 26,02, bajo cláusula de compra CIF, que incluiría al despacho indicado en el considerando anterior.

Que, el señor Fiscalizador en su Informe N 02/08.05.2006 (fs. 25) señala que no hay una actuación practicada directamente por el Servicio de Aduanas, en el sentido que la mercancía haya sido objeto de un aforo físico u otro proceso que refleje las cantidades efectivamente ingresadas al país.

Que, por apelación al Fallo de Primera Instancia el reclamante discrepa de la afirmación de no haber dado contestación a la Causa a Prueba dentro del plazo, por cuanto en el Considerando 6 se indica: ... y no fue contestada; , siendo que en proveído de ese Tribunal de fecha 10.08.2006, reverso fojas 39, se señala: A SUS ANTECEDENTES , en consecuencia consta la respuesta del interesado dentro del plazo en el expediente, lo que significa que se incurrió en un error en dicho considerando al indicar como acción negativa algo que fue positivo.

Que, además, la apelación del reclamante destaca que la mención al Informe N 053/30.10.86, nada tiene que ver con lo planteado en el presente Reclamo, por cuanto en este caso se trata del hecho que por error se empleó una Factura por MAYORES VALORES y mayor cantidad de mercancía.

Que, este Tribunal estima procedente revisar la génesis y consideraciones del Informe N 53/30.10.1986, del Departamento Legal de esta Dirección Nacional, transcrito mediante OFICIO CIRCULAR N 467/31.10.86, el cual fue una consecuencia de la presentación efectuada por la CAMARA ADUANERA DE CHILE, respecto a operaciones amparadas por declaración de trámite normal, como es el caso que nos ocupa, en los cuales se comprueba que la cantidad de mercancía existente al momento del retiro, es inferior a la que se ha consignado en la respectiva declaración, debiéndose en un alto porcentaje de los casos a errores en el empaque o consolidación, por lo cual el Despachador no efectúa un reconocimiento de los bultos, al presentarse los envases en óptimas condiciones y embalajes intactos, permitiendo los documentos efectuar una declaración segura respecto a las cantidades que en ellos se consignan, y agrega que para solucionar las situaciones planteadas solicita que el Servicio podría interpretar las normas del artículo 100 (actual 79 ) y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

Que, con relación a las consideraciones atingentes a esta reclamación y contenidas en el señalado Informe Legal, se pueden destacar las siguientes aseveraciones:

a) el Servicio se encuentra en la obligación de aplicar los tributos sobre la base de las cantidades de mercancías que hubiere consignado la persona encargada de confeccionar la declaración;

b) es evidente que lo anterior no comprende las situaciones en las cuales el Servicio comprueba, de modo fehaciente, que parte de la mercancía no ha llegado materialmen-te al país;

c) se concluye que el artículo 100 (actual Artículo 79.- Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados. DFL Hacienda 1/97 Art.85 ) de la Ordenanza de Aduanas sólo tiene por objeto procurar el orden y la celeridad administrativos, a fin de no dejar pendientes de tramitación o sujetas a nuevos cálculos, declaraciones que después resultan erróneas por equivocación u omisión del propio declarante.

d) este artículo no impide la posibilidad de obtener la devolución, posteriormente, de los derechos pagados en exceso si en la inspección física que hace la Aduana, se detecta una cantidad de mercancía inferior a la declarada;

e) debiendo entenderse que el pago a que se refiere el artículo 100 (actual 79) de la O. de A. se torna definitivo cuando las mercancías efectivamente corresponden a lo declarado, y se constata el arribo de una cantidad inferior, el declarante puede pedir la corrección de su propio error vía reclamación; y

f) no existe inconveniente para que el Servicio ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso, siempre que en el procedimiento de reclamo se logre establecer que efectivamente arribó al país una cantidad de mercancía inferior a la declarada.

Que, en la presente reclamación se trata de una operación de trámite normal, sin aforo, y sin comprobación fehaciente por parte del Servicio que haya arribado una cantidad inferior a la declarada, por cuanto tampoco se realizó un reconocimiento de ellas por parte del importador.

Que, de la revisión de los antecedentes adjuntos se deben destacar los siguientes errores:

-para la D.I. N 5020136579-9/05.04.2006: la cláusula de compra se encuentra mal declarada, por cuanto la Factura Comercial indica CIF Santiago y se declara como CFR, en consecuencia no procedería declarar un seguro teórico, y la cantidad de metros alcanza a: 7.625,06, siendo que en el recuadro observaciones se indica: 7.625.

-para la D.I. N 5020135971-3/27.03.2006: en el recuadro observaciones se indican 26.570 metros correspondiendo efectivamente a 1.625,013.

Que, finalmente, respecto al envío de los despachos en dos embarques como lo sostiene el reclamante, esto se contrapone con el hecho que los precios unitarios CIF/metro en todas las Facturas adjuntas sean diferentes, por ejemplo: US$ 26,02, 26,57 y 27,55, lo cual significa que se trata de envíos separados, además que el Servicio de Aduanas no ha comprobado fehacientemente qué parte de la mercancía declarada no llegó en su oportunidad al país.

Que, por tanto, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- NO HA LUGAR A LA APELACIÓN DEL INTERESADO.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS