VALORACION : RESOLUCION Nº 456

RECLAMO Nº 18 / 13.01.2006 ADUANA METROPOLITANA.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Estos antecedentes y la Resolución Nº 134 del 07 de Abril del 2006 mediante la cual el tribunal de primera instancia determinó un nuevo valor aduanero de US$ 10.274,56 en Declaración de Ingreso Nº 4100266728-0 suscrita el 22.12.2005 por la señora Carolina Sánchez A., Agente de Aduana, en representación de los Sres. Mellafe y Salas S.A., por cuanto para establecer el valor aduanero en la Declaración de ingreso en controversia se sumaron los montos detallados en Facturas N 95757783, 95757784 y 95757785, de fs. 4 a 6, en circunstancias que la primera contenía un resumen de valores de los marcapasos Series N 311270 y 103645, detallados en la primera y segunda factura, respectivamente;

Que, en el presente caso de trata de una importación realizada entre empresas vinculadas en la que no existe una venta, toda vez que el proveedor con el importador se encuentran relacionados, de acuerdo a Declaración Jurada del Precio de fs. 11, que suscribe, además, forma de pago de la mercancías: sin pago , de lo que se desprende que no existe un valor de transacción, sino el comúnmente denominado precio de transferencia, no aceptable en el ámbito de la declaración en Aduana de las mercancías, según el Acuerdo de la OMC sobre valoración.

Que, en el presente caso no es posible aplicar el Primero y Principal Método del Acuerdo de la OMC, sobre valoración, correspondiente al de transacción, es decir al precio realmente pagado o por pagar , sino que corresponde establecer el valor aduanero en función de los métodos sucesivos del Acuerdo;

Que, de lo expuesto precedentemente y aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada, es preciso aceptar el precio total consignado en el documento aduanero como el valor de las mercancías efectivamente arribadas, toda vez que se trata de dos estimuladores cardíacos tricamerales, de última generación, con una duración de 5 a 7 años, de mayor tamaño que los bicamerales, alcanzando estos últimos un precio corriente en el mercado internacional de US$ 10.000 y de US$ 20.000 si se complementa con un desfibrilador;

Que, la mercancía cuestionada comprende:

- un marcapasos desfibrilador tricameral automático ICD RENEWAL 4 IS1 H 190, y

- un marcapasos de estimulación eléctrica biventricular o de terapia de resincronización, adaptable automático de frecuencia a la actividad de contracción ventricular, modelo TR CONTAC RENEWAL H 140,

Que, por lo anterior, no procede modificar el valor originalmente propuesto por el despachador, ni acceder a la devolución solicitada, por lo que este Tribunal determina revocar la sentencia de primera instancia y mantener el valor establecido en DI en controversia, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, las Normas del Acuerdo de la OMC, sobre valoración, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- CONFIRMESE EL VALOR DECLARADO EN DI N 4100266728-0 DEL 22.12.2005, SUSCRITA ANTE LA ADUANA METROPOLITANA POR LA SEÑORA CAROLINA SANCHEZ A., AGENTE DE ADUANA, EN REPRESENTACIÓN DE MELLAFE Y SALAS S.A.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS