VALORACION: RESOLUCION N° 46

                                                

 

RECLAMO  Nº 299 / 14.11.2006

ADUANA DE SAN   ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 299, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 14 de Noviembre del año 2006,  que contiene argumentaciones del Abogado,  Sr. Sergio Díaz P., que actúa en representación de los Sres. Sociedad Comercial Importadora y Exportadora DC Polo Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3390044741-3 del  04.05.2004, que originó  el Cargo Nº 198 del 30.08.2006. 

 

La Carpeta del Despacho que contiene los Antecedentes de Base para confeccionar DIN citada.

 

CONSIDERANDO:

 

1.-  Que,  el recurrente  funda su reclamación  en   que  la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  aceptado y aplicado el primer método de valoración no corresponde  aplicar uno diferente, sin que concurran las exigencias legales. Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del Artículo 1°, razón por la cual no procede adicionar el valor por ninguno de los conceptos señalados en el Articulo 8° del Acuerdo de la OMC, sobre valoración;

 

2.- Que, el reclamante continua señalando que  la valoración de esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía. La factura  comercial  y los demás documentos en que se basó la declaración del valor  no han sido objetados. El  Cargo por el contrario carece de todo fundamento;

 

3.-  Que, en revisión a posteriori, analizados  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;

 

4.- Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre valoración de la O.M.C., como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006 ( ex Resol. N° 2.400 / 85)  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

5.-  Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

6.-   Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  540,  del 27.12.2006, de fs. 23  a 25, determinó confirmar  el Cargo de fs. 4, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

 

7.-   Que, por  recurso de  apelación interpuesto  por el Abogado,  señor Sergio Díaz P.,  en representación   de Sres Imp. y Exp. DC POLO Ltda., en contra de la Resolución Nº 540 del 27 de Diciembre del 2006, reitera sus alegaciones siendo éstas  insuficientes  para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la  formulación del Cargo materia de la controversia; 

 

8.- Considerando además, que el recurrente manifiesta en el documento de apelación, a fs. 28 y 29 de autos, que en el presente caso existe  inobservancia de las instrucciones contenidas del Oficio Circular N° 009 del 2004  del Subdepartamento de Valoración DNA, por cuanto los valores referenciales  almacenados y comunicados a las Administraciones se utilizaron como valores de aplicación obligatoria e indubitable, es necesario  señalar  que los precios informados por el Servicio de Aduana  obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo  de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios  que acometen las Unidades Sectorialistas  de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;

 

9.-  Que,  todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados   en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una  Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores  y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia  de su permanencia o variación en el tiempo; 

 

10.-   Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación  de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas  con un año de anterioridad  a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

 

 11.- Que,  en relación con el ajuste  del precio de los productos originarios de China reclamado,  es necesario hacer presente  que los valores  declarados por el importador  para  las mercancías en controversia  suscritas  en los Itemes 1 y 2  son  notoriamente inferiores  respecto al    menor de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 04.05.2004,  valores que se respaldan en importaciones registradas en  Aduana   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por el Departamento de Inteligencia Aduanera DNA, según consta en documento a fs 17;

 

12.-  Que, la  Factura de Importación N° 24833  del 29.04.2004, a  fs. 7,  emitida  por el Usuario de Zofri, Sres. Import. y Export. WINTEC LTDA  no especifica, de qué  tipo de ropa interior  se trata ni los precios que éstas alcanzaron al momento de la venta, conforme a sus respectivas unidades de medida;

 

13.- Que, no se adjuntaron  en autos  Documentos de Exportación, Transporte, Contables,  Reconocimiento Físico  y otros en los que conste una descripción exacta de las  mercancías observadas ,  que a su vez  permitan determinar que  los precios señalados en fotocopias de facturas corresponden efectivamente  al valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar;

 

14.- Que, mediante Of. Ord. N° 12.811 del 22.08.2007 y en cumplimiento de una medida para mejor resolver ordenada por el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, se solicitó  Carpeta de antecedentes base  para confeccionar  la DIN observada;

 

15.- Que,  analizados los antecedentes requeridos, en especial  Lista de Empaque  y Facturas de Importación, se  observa que las mercancías ingresaron al país suscritas  como “ Ropa Interior”, sin mayor especificación  - no obstante que este término abarca una gran variedad de prendas íntimas de uso femenino-   sin  existir concordancia con  la  descripción de las  mercancías  en  DIN  citada,  por  cuanto  el Despachador las declaró    como “calzón ( tanga y bikini) para mujer”, descripción que no se encuentra respaldada por los antecedentes del Despacho;

 

16.- Que, por otra parte,  cabe hacer presente que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta  establecen   una forma de pago Anticipo (32), es decir, anterior a la fecha de embarque  por lo que este tribunal  determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:


1.-  CONFIRMASE  EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA.
 

 

           

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS