VALORACION: RESOLUCION N° 46
RECLAMO N° 178, DE 09.10.2009,
ADUANA VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 178/09.10.2009 (fs. 1/5), deducido en contra del Cargo N° 920386/28.07.2009 (fs. 7), como consecuencia del ejercicio de la duda razonable no desvirtuada, con la aplicación del criterio de valor del Ultimo recurso, para mercancías similares, en la importación de whisky (Itemes N°s. 1 y 2), Vodka (Itemes N°s. 9 y 10), y ron (Itemes N°s. 15 y 16), de origen escocés, sueco y cubano, respectivamente, mediante la D.I. N° 2110079236-K/27.01.2009 (fs. 22/26).
La Resolución Nº 032/23.04.2010 (fs. 87/89), fallo de primera instancia, que confirma el Cargo reclamado, decisión de ese Tribunal que esta instancia no aprueba.
La Apelación (fs. 126/129), de fecha 03.05. 2010.
CONSIDERANDOS:
1. Que, en la presente controversia no se han aceptado los valores de transacción declarados, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración de Ingreso señalada anteriormente, para los ítemes N°s. 1, 2, 9, 10, 15 y 16, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por listado D.I. registradas en la base de Datos de la D.N.A. -fs. 64-, y que fueron considerados como precios de comparación.
2. Que, el reclamante, en lo principal, expresa que los precios contenidos en la Factura N° 00549 (fs. 29/30), de fecha 07/10/2008, American Import Corp. S.A., de la Zona Libre de Colón, Panamá, son reales y correspon-den a los valores pagados al vendedor, y que el pago del precio constituye la única prestación del comprador, siendo la mercancía adquirida en condiciones de libre mercado, existiendo una total independencia entre el comprador y el vendedor, y actuando a un nivel comercial de mayorista.
3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.
4. Que, de acuerdo con el análisis e investiga-ciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías, de la misma posición arancelaria, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.
5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, objetándose el precio declarado conforme a información del Servicio (fs. 64), emitido por la Subdirección de Fiscalización D.N.A., prescindiéndose del valor declarado.
6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. citada ut supra, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 64), y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N°s. 1, 2, 9, 10, 15 y 16, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método del Ultimo Recurso, para mercancías similares, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:
Itemes N°s. 1 y 2: US$ 8,806667 FOB/litros,
Item N° 9: US$ 7,871928 FOB/litros,
Item N° 10: US$ 7,918009 FOB/litros, e
Itemes N°s. 15 y 16: US$ 4,322667 FOB/litros.
7. Que, las mercancías materia de la presente controversia y según documentación del importador y bancaria adjunta (fs. 122/125), mediante apelación (fs. 126/129), fue cancelada al Proveedor extranjero la suma de US$ 190.000,00, que incluye varias operaciones, entre las cuales figura la Factura 00549 (fs. 29/30) por US$ 50.844,00, documento emitido por el Banco de Chile, situación que no fue debidamente ponderada en el Fallo de Primera Instancia, además la fecha de pago por el importador al Banco es de 22.09.2008 y la de cancelación al vendedor: 26.09.2008, según consta esto último en la certificación que rola a fojas 125.
8. Que, tal cual se concluye en la Opinión Consultiva 2.1, del Comité Técnico del Valor de la OMA, el solo hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares no podría ser motivo de su rechazo, a los efectos del artículo 1 (del Acuerdo sobre Valoración de la OMC), desde luego sin perjuicio de los establecido en el art. 17 del mismo Acuerdo.
9. Que, por otra parte, y según el Estudio de Casos 12.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA, el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor de las mercancías importadas, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con el art. 8°, siempre que concurran ciertas circunstancias (art. 1°). El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste (Nota al art. 1°).
10. Que, en la presente controversia procede aceptar el precio de transacción declarado, toda vez que no existen evidencias en el expediente que muestren que concurran las circunstancias que se señalan en el Art. 1°, letra a), del Acuerdo del Valor de la OMC, para rechazarlo, tales como: existencia de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías, o que la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse, o que revierta di-recta o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización posterior de las mercancías o que, exista alguna vinculación entre el comprador y el vendedor, cuestiones todas que, en el presente caso, no se acredita que exista.
11. Que, es conveniente destacar que los valores de comparación utilizados por la Srta. Fiscalizadora corresponden a licores en envases de 750 cc, siendo que los productos declarados corresponden a los siguientes tipos de envase por ítem: 500 cc para el Item N° 1, 50 cc para el Item N° 2, 1000 cc para el Item N° 9, 750 cc para el Item N° 10, y 700 cc para los Itemes N°s. 15 y 16.
12. Que, en consideración a todo lo antes expuesto, procede revocar el Fallo de Primera Instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. HA LUGAR A LA APELACION.
3. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 920386/28.07.2009, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS