VALORACION: RESOLUCION N° 58

 

 

 

 

 

RECLAMO  Nº 528/03.11.06 

ADUANA METROPOLITANA

 

VISTOS:

 

El Reclamo N° 528 interpuesto el 03 de Noviembre del  2006 ante la Aduana Metropolitana por el  Despachador que actúa en representación de los Sres. Kodak Chilena S.A.F., en orden a modificar el valor aduanero en  Declaración de Ingreso  Parcial 2 de 2 , Nº 4100303175-4 suscrita el 21.08.2006, de esa Aduana.

 

CONSIDERANDO:         

 

Que, el recurrente, en sus alegatos señala  que el proveedor emitió factura utilizada en esta operación consignando precios unitarios  que usualmente fija para un cliente en Bolivia, distintos a  los precios de lista establecidos para Kodak Chile, razón por la cual  además de  una  Nota de Crédito  “ para efectos Estadísticos”  confecciona una nueva Factura de igual número y fecha a fs. 30 a 35 ,por un valor rebajado a US$ 43.740.90 en reemplazo de US$ 73.244.84 consignado en  Factura Original, a fs. 76 a 78;

 

Que, la Factura N° 9011139498 del 14.08.2006, a fs. 76 a 78,  fue  emitida por el proveedor  Eastman Kodak Company N.Y.  y  contiene , además de las mercancías  de este Despacho, referido entre otros   a :  16 unidades de Chassis Intensificadores  Kodak , para uso en aparatos de rayos x y accesorios, origen U.S.A.,  otras mercancías tramitadas a Despacho mediante DIN  Parcial  1 de 2,  N° 4100303176 - 2 de  igual  fecha  y señala  exclusivamente   precios  “ para efectos estadísticos”;

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 85 del 29 de Enero del 2009, a fs. 121 a 123,  modificó el valor declarado en DIN cuestionada y estableció un nuevo valor aduanero  de US$ 21.800.10,  en razón a que  el recurrente  acompañó   Nota de Crédito  que corrige  los precios  de las mercancías observadas, toda vez que el proveedor  estableció para   Chile  un precio unitario que usualmente otorga a un cliente en Bolivia;

                       

Que, no obstante lo anterior,  el importador  no acreditó en autos el procedimiento para fijar  el precio entre las partes, las que según antecedentes del expediente resultan ser “vinculadas” ni aportó pruebas documentales para respaldar que los precios rebajados y detallados a fs. 33 a 35  corresponden realmente a precios corrientes de mercado internacional  para las mismas mercancías vendidas por el proveedor a terceros independientes, teniendo en cuenta  las diferencias de nivel comercial  y de cantidad;

 

Que, la Declaración Jurada del valor y sus elementos, a fs. 20 , señala que  las partes son empresas vinculadas  de conformidad con el Artículo 15°  N° 4  del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.,   por lo que  en el presente caso se trata de una importación  en  la que no existe una “ venta”  en los términos   del   Acuerdo antes citado  y,  por consiguiente, no existe  un “ valor de transacción” , sino los  denominados  “precios de  transferencia”, los que  para efectos aduaneros obligan a determinar el valor a través de los Métodos secundarios y sucesivos que establece dicho Acuerdo

                       

Que, por otra parte , es  necesario destacar que el  recuadro III Elementos del Valor  de la Declaración Jurada, en el numeral 6 b) , a fs. 20, señala expresamente  que la vinculación entre las partes ha influido en el precio , de conformidad con el Artículo 1° N° 1 d) y 2°  del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo que se contrapone con  lo solicitado por el reclamante , en el sentido de modificar los precios originalmente propuestos por el Despachador en  la DIN  citada a fs. 1 a 3 de autos;

 

Que, a mayor abundamiento, el importador, filial del proveedor, no adjuntó antecedentes mediante los cuales pudiera probar  que se han realizado ventas de mercancías idénticas o similares  a compradores no vinculados en Chile, ni pruebas relacionadas con los Métodos Deductivo y Reconstruido del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como tampoco que  él, como empresa vinculada, hubiera adquirido mercancías  a precios similares a los que se facturan a compradores no vinculados en el país exportador o en un tercer país por  lo que este  Tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia , y   

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC; el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

                                

1.-  REVOCASE   EL  FALLO  DE   PRIMERA  INSTANCIA.

 

2.-  CONFIRMESE  EL VALOR DECLARADO EN DI N°  4100303175-4 DEL 21.08.2006, SUSCRITA ANTE LA ADUANA METROPOLITANA POR LA  DESPACHADORA, SRA. C. SANCHEZ A.,  EN REPRESENTACIÓN DE KODAK CHILENA S. A. F.            

 

JUEZ  DIRECTOR  NACIONAL  DE  ADUANAS