RECLAMO Nº 528/03.11.06
ADUANA METROPOLITANA
VISTOS:
El Reclamo N° 528 interpuesto el 03 de Noviembre del 2006 ante la Aduana Metropolitana por el Despachador que actúa en representación de los Sres. Kodak Chilena S.A.F., en orden a modificar el valor aduanero en Declaración de Ingreso Parcial 2 de 2 , Nº 4100303175-4 suscrita el 21.08.2006, de esa Aduana.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente, en sus alegatos señala que el proveedor emitió factura utilizada en esta operación consignando precios unitarios que usualmente fija para un cliente en Bolivia, distintos a los precios de lista establecidos para Kodak Chile, razón por la cual además de una Nota de Crédito para efectos Estadísticos confecciona una nueva Factura de igual número y fecha a fs. 30 a 35 ,por un valor rebajado a US$ 43.740.90 en reemplazo de US$ 73.244.84 consignado en Factura Original, a fs. 76 a 78;
Que, la Factura N° 9011139498 del 14.08.2006, a fs. 76 a 78, fue emitida por el proveedor Eastman Kodak Company N.Y. y contiene , además de las mercancías de este Despacho, referido entre otros a : 16 unidades de Chassis Intensificadores Kodak , para uso en aparatos de rayos x y accesorios, origen U.S.A., otras mercancías tramitadas a Despacho mediante DIN Parcial 1 de 2, N° 4100303176 - 2 de igual fecha y señala exclusivamente precios para efectos estadísticos;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 85 del 29 de Enero del 2009, a fs. 121 a 123, modificó el valor declarado en DIN cuestionada y estableció un nuevo valor aduanero de US$ 21.800.10, en razón a que el recurrente acompañó Nota de Crédito que corrige los precios de las mercancías observadas, toda vez que el proveedor estableció para Chile un precio unitario que usualmente otorga a un cliente en Bolivia;
Que, no obstante lo anterior, el importador no acreditó en autos el procedimiento para fijar el precio entre las partes, las que según antecedentes del expediente resultan ser vinculadas ni aportó pruebas documentales para respaldar que los precios rebajados y detallados a fs. 33 a 35 corresponden realmente a precios corrientes de mercado internacional para las mismas mercancías vendidas por el proveedor a terceros independientes, teniendo en cuenta las diferencias de nivel comercial y de cantidad;
Que, la Declaración Jurada del valor y sus elementos, a fs. 20 , señala que las partes son empresas vinculadas de conformidad con el Artículo 15° N° 4 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC., por lo que en el presente caso se trata de una importación en la que no existe una venta en los términos del Acuerdo antes citado y, por consiguiente, no existe un valor de transacción , sino los denominados precios de transferencia, los que para efectos aduaneros obligan a determinar el valor a través de los Métodos secundarios y sucesivos que establece dicho Acuerdo
Que, por otra parte , es necesario destacar que el recuadro III Elementos del Valor de la Declaración Jurada, en el numeral 6 b) , a fs. 20, señala expresamente que la vinculación entre las partes ha influido en el precio , de conformidad con el Artículo 1° N° 1 d) y 2° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo que se contrapone con lo solicitado por el reclamante , en el sentido de modificar los precios originalmente propuestos por el Despachador en la DIN citada a fs. 1 a 3 de autos;
Que, a mayor abundamiento, el importador, filial del proveedor, no adjuntó antecedentes mediante los cuales pudiera probar que se han realizado ventas de mercancías idénticas o similares a compradores no vinculados en Chile, ni pruebas relacionadas con los Métodos Deductivo y Reconstruido del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como tampoco que él, como empresa vinculada, hubiera adquirido mercancías a precios similares a los que se facturan a compradores no vinculados en el país exportador o en un tercer país por lo que este Tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia , y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC; el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL VALOR DECLARADO EN DI N° 4100303175-4 DEL 21.08.2006, SUSCRITA ANTE LA ADUANA METROPOLITANA POR LA DESPACHADORA, SRA. C. SANCHEZ A., EN REPRESENTACIÓN DE KODAK CHILENA S. A. F.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS