VALORACION:Resolucion n°61

RECLAMO Nº 086 / 19.107.2000 ADUANA METROPOLITANA

VISTOS :
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El Reclamo Nº 086, de fecha 19 de Julio de 2000, deducido ante la Aduana Metropolitana por el Agente de Aduanas Sr. Patricio Rojas Mac Ginty en representación de 20th Century Fox Chile Inc., y que recae sobre el valor aduanero aplicado en el aforo de la Declaración de Ingreso Nº 345007221-2, aceptada a trámite el 5 de Abril de 2000, corriente a fojas 4, y que se refiere a la importación de películas cinematográficas.

 

CONSIDERANDO:
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Que, por intermedio del documento de destinación indicado se tramitó la importación de una copia de película cinematográfica de 35 mm, en color y sonido, doblada al español, con 2.962 metros de longitud, titulada Sangre, Pudor y Lágrimas , declarándose un valor FOB de US$ 905,44 y un precio CIF de US$ 958,55, consignada a la empresa 20Th Century Fox Chile Inc.

Que, en la etapa del aforo físico, el Fiscalizador designado alzó el valor declarado empleando como base un precio de US$ 0,60 por metro lineal de film, proveniente de un estudio de costo realizado por el Departamento Técnico de la Aduana Metropolitana el año 1998, resultando un ajuste de US$ 999,76 y un valor CIF/Aduanero de US$ 1.958,31. El pago de los derechos insolutos derivados del ajuste materializado por el Fiscalizador se hizo exigible al formularse el Cargo Nº 000.151/11.05.2000.

 

Que, sobre el particular, cabe señalar que los criterios de valoración adoptados internacionalmente han establecido, desde hace varias décadas, que en la fijación del valor aduanero de las películas cinematográficas que se importan debe considerarse el costo del sustrato, esto es, el costo de soporte o medio de transporte en el cual se impresiona la creación artística destinada a ser exhibida, constituyendo esta modalidad un procedimiento que, acorde con la práctica mundial, se aplica en forma predominante desde la aparición de cada uno de los medios usados como soporte. A manera de ejemplo, es interesante comentar que ya durante el año 1940, el Servicio de Aduanas había dispuesto que la base para la valoración es el metro de proyección de la película , determinándose su valor en pesos oro, primero por pie lineal y posteriormente por metro de longitud, habiendo dictado para ello las Resoluciones Nºs. 400/41, 710/59, 317/60 y 51/18.12.67.

 

Que, el antecedente doctrinario de estas decisiones relacionadas con la importación de películas cinematográficas, las cuales han sido aceptadas por el Consejo de Cooperación Aduanera, se fundamentan en las políticas de intercambio cultural, que persiguen asegurar que las negociaciones de las organizaciones intelectuales y culturales no se vean afectadas por criterios que desvirtúen una de las finalidades de la Aduana, que es la de facilitar el tráfico comercial y el conocimiento de las ciencias y del arte.

 

Que, las reglas aprobadas disponen que el precio de transacción del soporte debe calcularse con arreglo al procedimiento del costo de producción, en virtud del cual la Aduana Metropolitana, con la colaboración de los importadores de estas producciones y contando con cotizaciones de laboratorios que se especializan en la

 

obtención de copias de cintas cinematográficas, determinó que el costo de estos soportes es de FOB US$ 0,32 por metro lineal, de acuerdo a fs. 9, importe que este Tribunal encuentra correcto y plenamente fundado.

 

Que, los usos y costumbres propios del sistema de explotación de la producción cinematográfica han determinado que el negocio en esta rama artística no se funda en la venta de las películas, ya que el beneficio se obtiene en función de las ventas de entradas a salas cinematográficas asociadas o de propiedad directa de las cadenas de filmación. Con esta finalidad, se importan sólo copias de los estrenos autorizándose exclusivamente su exhibición, sin que se transfiera su propiedad ya que no se celebra una compraventa.

 

Que, en este contexto, el presupuesto básico es que el propietario de la película es el productor. Al ceder el uso de aquella a un importador autorizando su exhibición, es evidente que dicha concesión generará el pago de una licencia, es decir, el pago que se efectúa por el derecho a utilizar un producto dado, a falta del cual el derecho no puede utilizarse o la obra de que se trata no se puede importar.

 

Que, al existir la obligación del pago de un derecho de licencia por la exhibición de las películas, se plantea la posibilidad de ajustar el valor considerando el valor que se debe cancelar al productor.

 

Que, la primera lectura de esta regla indicaría que los derechos de licencia siempre deberían ser incluidos en el valor de la mercancía importada. Sin embargo, la puesta en vigencia al año 1947 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio trajo como consecuencia la renovación de la legislación sobre derechos de autor y, paralelamente, el perfeccionamiento de las leyes tributarias, para hacerlas más acordes con la práctica comercial.

 

Que, en este escenario, el impulso innovador del GATT determinó que la comunidad internacional actualizara los criterios de valoración con la finalidad de no obstaculizar el intercambio internacional y de apoyar la dinámica del comercio exterior, concepto que, evidentemente, guardan total armonía con los principios de valoración basados en el Artículo VII del GATT. La decisión adoptada fue: En la determinación del valor en Aduana no se añadirán al precio de las mercancías importadas: a) Los pagos por el derecho de reproducción de dichos bienes en el país de importación; b) Los pagos efectuados por el comprador por concepto del derecho de distribuir la mercancía después de su importación, cuando no constituye una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país de importación.

 

Que, en relación con estas decisiones, es necesario señalar su verdadero sentido y alcance de acuerdo a los criterios de racionalidad y flexibilidad con que la comunidad internacional ha aplicado las disposiciones sobre valoración. Teniendo presente estos principios, las Aduanas han interpretado el concepto de derecho de reproducción de manera flexible y no restringida; aceptándose de manera uniforme que en el caso de las películas cinematográficas, el derecho de reproducción incluye el derecho de destino, o el derecho de controlar el uso posterior y distribución de la obra fílmica. Por lo tanto, el derecho de reproducción en el segmento que nos ocupa, no se refiere exclusivamente al derecho a copiar la creación físicamente; abarca, también, el derecho a distribuirla al interior del país una vez que ha sido importada la copia respectiva.

 

Que, estos conceptos y criterios permiten fijar el sentido auténtico de las normas de valoración en relación con el tratamiento de las compensaciones que exige el productor cuando autoriza la exhibición de la película al público. En efecto, al reafirmarse la decisión de considerar la distribución de la producción fílmica como parte integrante del derecho de reproducción, surge como corolario que la licencia exigible por la autorización de la exhibición de la cinta a los espectadores queda al margen del valor aduanero ya que, de acuerdo con las normas de valoración, el derecho de reproducción no incrementa la base impositiva.

 

Que, asumiendo dichas directrices los Servicios de Aduanas han acordado que el pago de los derechos de licencia relativos a las películas cinematográficas objetivamente son: a) ingresos interiores, procedentes de actividades dentro de las fronteras de un país; b) Están basados en la cantidad de personas que verán el film en un país determinado.

 

Que, la validez de esta determinación radica en que el interés del Estado queda mejor protegido tratando los derechos de licencia como ingresos internos afectados al pago de impuestos sobre la renta, pues los impuestos de esta categoría son, habitualmente, más altos que los derechos de Aduana. Históricamente, tanto el tratamiento aduanero como el tributario interno de los derechos de licencia en los países de la comunidad internacional reflejan estos hechos. En Chile, esta tributación se percibe de conformidad a los preceptos de los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta, aprobado por el DL Nº 824, de 1974.

 

 

TENIENDO PRESENTE
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Las disposiciones de la Ley Nº 18.525, vigente a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Importación, las normas del Ex Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, reemplazado por la Resolución Nº 4.543, de 2003, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 DFL Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- Confirmase el fallo de primera instancia.

 

2.- La importación de películas cinematográficas se valora de acuerdo al costo del soporte que le sirve de sustentamiento, correspondiéndole un valor FOB de US$ 0,32 por metro lineal de la copia de la producción cinematográfica respectiva.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS