RECLAMO Nº 226/ 04.08.2008
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 226 aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 04 de Agosto del año 2008 que contiene argumentaciones del Sr. Fei Yu, Representante Legal de la empresa Importadora y Exportadora Oriental Gran Dragón Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaraciones de Ingreso Nº 1330045885-2 del 20.07.2007, y 1330048028-9 del 12.09.2007, que dieron origen a los Cargos N° 205 y 206, ambos del 03.06.2008.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente en su reclamación expone que la formulación de los Cargos es improcedente por cuanto la valoración en estas destinaciones se fundó en los antecedentes de respaldo de los despachos y atendida la naturaleza de las mercancías. Agrega además, que conforme a los principios del Artículo 15 del Acuerdo, los Cargos, tal como se manifiestan, no argumentan los antecedentes en que se basa la Aduana para indicar el rechazo de los Valores de Transacción, y el motivo por el cual se están aplicando nuevos precios; por lo que los cuestionamientos a los documentos aduaneros que generaron estos cargos, no tienen asidero sustentable para sus formulaciones;
Que, en sus alegaciones, el reclamante además agrega que el Acuerdo sobre Valoración de la O.M.C. señala que los criterios y métodos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de Aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o, fijados de algún modo en relación con éste, deberían ser constantes y dárseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado de exactitud, el valor en Aduana;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en los documentos aduaneros cuestionados, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas, quien no dio respuesta ni acompañó antecedentes que sustentaran la veracidad o exactitud de los precios realmente pagados, en estas transacciones. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló los Cargos materia de esta controversia;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre valoración de la OMC, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo referido aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar los criterios de mercancías similares en base al Tercer Método de valoración del Tratado;
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 275 del 30 de Septiembre del 2008, a fs.43 a 45, determinó confirmar los Cargos en controversia, desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer Método, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de las DIN mencionadas, esto es, el 20.07.2007 y 12.09.2007 respectivamente;
Que, la citada sentencia señala indebidamente como fecha de aceptación a trámite de DIN N° 1330048028 el día 12 de Septiembre del año 2008, en circunstancia que el año correcto es el 2007, lo que es necesario corregir en esta instancia, por corresponder;
Que, entrando en materia, la formulación de los Cargos, a fs. 9 y 10, se originó en comparación efectuada entre los precios declarados en los Itemes N° 1, 2 , 5 y 6 de DIN a fs. 11 y 12; y N° 2, 3 , 4, 5, 6 y 7 de DIN a fs. 13 a 15 , respectivamente, y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los valores declarados son notoriamente inferiores a aquellos transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite de los despachos, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana mediante Oficio N° 81 del 21.03.2007; 122 del 27.04.2007 y 142 del 17.05.2007,todos de la Subdirección de Fiscalización, a fs. 35 a 37;
Que, para un mejor acierto del fallo, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, por Resolución S/N°, del 09 de Enero del 2009, ordenó oficiar al Agente de Aduanas, señor Luis Retamales P., a fin que acompañara Carpetas con Documentos Base de los Despachos observados, siendo inubicable por el Servicio de Correos Chile en el domicilio registrado en Aduana, razón por la cual con fecha 4 de Febrero del 2009, por Oficio N° 1.942 de la Secretaría de Reclamos de Segunda Instancia, se solicitaron los antecedentes indicados al representante legal de la empresa importadora, quien no dio respuesta ni adjuntó al expediente documentación suficiente que prueben sus dichos respecto al valor de las mercancías, por lo que este Tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC,, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS