VALORACION : RESOLUCION Nº 63

RECLAMO Nº 52 DE 02.03.2005 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS:
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La reclamación deducida ante la Aduana de Valparaíso por el Despachador Sr. Edmundo Johnson S.M., en representación de la firma IMP. Y EXP. TENG FE LTDA., en virtud e la cual se impugna el Cargo formulado Nº 920.487 de 28.12.2004, por derechos e impuestos dejados de percibir en ítem 1 de la Declaración de Ingreso Nº 3130054303-3 de 09.07.2003, la que ampara 5.827 KN de calcetines 60% nylon y 40% algodón, de tejido de punto.

La Resolución Nº 63 de 20.04.2005, fallo de Primera Instancia en el que se señala que, el Cargo antes citado debe ser modificado por la Unidad de Investigaciones de la Aduana de Valparaíso, de acuerdo con Oficio Ordinario Nº 2499 de 14.03.2005 del Departamento de Valoración de la D.N.A.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el Servicio de Aduanas basado en la facultad fiscalizadora que le confiere el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, ha estimado en el caso que nos ocupa, que tiene motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el documento de destinación.

Que, en la presente reclamación se ha desestimado el valor declarado, en razón a que el importador no ha proporcionado los documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
 
Que, cabe subrayar que, la Aduana planteó la duda razonable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 (Ex 68 bis) de la Ordenanza de Aduanas, donde se establece que este mecanismo debe ser aplicado cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación, situación, en la que se podrá por una vez, exigir al importador los antecedentes probatorios antes indicados. 

Que, como consecuencia de lo señalado en los párrafos que anteceden, se formuló la Denuncia por subvaloración, que se funda en el valor contenido en Oficio Reservado Nº 86 de 12.04.2004, emitido por el Departamento de Inteligencia Aduanera. El Oficio antes mencionado se remitió a los Directores y Administradores de Aduanas, con la finalidad de que los fiscalizadores en línea o a posteriori tuvieran información para verificar los valores declarados en las importaciones. El criterio aplicado corresponde al Tercer Método de valoración, que está referido al Valor de Transacción de Mercancías Similares (artículo 3 del Acuerdo).

Que, dado que no fue factible determinar el valor conforme al primer y segundo métodos de valoración, el fiscalizador utilizó el tercer método basado en el valor de transacción de mercancías similares. Al concepto de mercancía similar se refiere el artículo 15 número 2 letra b) del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, el que está ratificado por el Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, de la Organización Mundial de Aduanas ( O.M.A.), concepto que se encuentra también incluido en el numeral 4.3.2 de la Resolución 4543 de 27.11.2003, incorporada al Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, los cuales prescriben que son similares las mercancías que aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, que les permite cumplir las mismas funciones, y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, han de considerarse entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

Que, de la normativa antes enunciada se puede colegir que, las mercancías consignadas en el Oficio tomado como fundamento en la comparación del valor, son similares en todos su aspectos a las especies objeto de valoración, y por lo tanto, se ciñen a los requisitos establecidos en el numeral 4.3.3 de la Resolución 4543 de 27.11.2003. A modo de ejemplo se pueden citar los siguientes: a) Están producidas en el mismo país que las mercancías que se valoran b) Se trata de mercancías vendidas para la exportación a nuestro país; c) Fueron exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado; e) Han sido vendidas en el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, etc.

Que, por otra parte, cabe precisar que, el precio de comparación en que se basó el fiscalizador para dudar del valor de transacción de la mercancía relacionada con la presente controversia, corresponde al más bajo obtenido a nivel mayorista para un artículo similar originario del mercado asiático. En este caso, se trata de calcetines con 60% nylon y 40% algodón, de tejido de punto, a los que se les fijó, mediante el Oficio antes indicado, un precio unitario de US$ 5,48 FOB/ KN. Cabe señalar que, el valor FOB unitario consignado en el documento de importación motivo del presente reclamo, es claramente inferior al precio tomado como fundamento.

Que, en el fallo de Primera Instancia se indica que, el Cargo Nº 920.487 de 28.12.2004 debe ser modificado por la Unidad de Investigaciones de la Aduana de Valparaíso, acorde con lo establecido en el Oficio Ordinario Nº 2499 de 14.03.2005, del Subdepartamento Valoración, el que contiene un procedimiento que conlleva a la determinación del valor de comparación a nivel CIF y a la aplicación de un seguro teórico, en el evento que se haya aplicado en la Declaración de Ingreso, un 2% por este concepto. También, en dicho Oficio Ordinario se acepta una tolerancia de un 15% aplicable en el momento de la comparación de los valores, debiendo para este efecto considerarse solamente un 5%, de conformidad con las instrucciones impartidas a la fecha de aceptación del documento de importación.

Que, además, en el Cargo antes mencionado se calcularon erróneamente el monto en defecto y los gravámenes insolutos, los que debieron indicarse de la siguiente forma:

MONTO EN DEFECTO: DICE 19.478,75 DEBE DECIR US$ 16.216,00

DICE 223) 1.168,73 DEBE DECIR 223) 972,96

DICE 178) 3.716,55 DEBE DECIR 178) 3.094,01

DICE 191) 4.885,28 DEBE DECIR 191) 4.066,97

Que, en virtud de las consideraciones vertidas se puede concluir que, el fiscalizador que formuló la Denuncia actuó en consonancia con las normas contenidas en la Resolución 4543 de 27.11.2003, que incorpora las instrucciones sobre Valoración basadas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT/ 94. por consiguiente, no es posible acceder a lo requerido por el Despachador a través de su reclamación.

 

TENIENDO PRESENTE :
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La Resolución 4543 de 27.11.2003, que contiene las normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, incorporada al Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, el Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la O.M.A., y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente :

 

RESOLUCIÓN :
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1.- CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 920.487 DE 28.12.2004.

2.- MODIFÍQUE EL CARGO ANTES SEÑALADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

DONDE DICE: MONTO EN DEFECTO US$ 19.478,75

DEBE DECIR: MONTO EN DEFECTO US$ 16.216,00

DONDE DICE 223) 1.168,73 DEBE DECIR 223) 972,96

DONDE DICE 178) 3.716,55 DEBE DECIR 178) 3.094,01

DONDE DICE 191) 4.885,28 DEBE DECIR 191) 4.066,97

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS