RECLAMO Nº 289 / 10.10.2008
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos antecedentes y la Resolución de Primera Instancia Nº 058 del 20 de Febrero del 2009 de fs. 24 a 26, que dejó sin efecto el Cargo Nº 921.312 del 21.08.2008 de fs. 8, en razón a que el valor originalmente propuesto por el despachador no difiere en forma notoria de los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 23.01.2007, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, a igual nivel comercial y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficios de la Subdirección de Fiscalización
Que, en el contexto de lo antes expuesto es preciso considerar, la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA., la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, habida consideración que el Artículo 19° , inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003 prescribe que, en materia de valoración aduanera se estará a lo que dispone el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA., como lo es la O.C. 2.1. antes señalada;
Que, por lo anterior y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente este tribunal determina confirmar el fallo de primera instancia, y aceptar los precios declarados en DIN citada como el valor de transacción de las mercancías, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS