VALORACION: RESOLUCION N° 80

 

RECLAMO  Nº 305 / 26.05.2006

ADUANA  METROPOLITANA.

 

VISTOS:

 

El Reclamo N° 305 interpuesto el 26 de Mayo del 2006 ante la Aduana Metropolitana por el  Despachador, señor J Núnez B., en representación de los Sres. I.B.M. DE CHILE S.A.C., mediante el cual impugna el Cargo N° 031 formulado el  31 de Marzo del 2006 como consecuencia de la modificación del valor  declarado en DIN N° 3790043745-6  aceptada a trámite el 14 de Octubre del 2005 en esa Aduana.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante DIN citada se solicitó a despacho Dos Unidades  de Servidores de almacenamiento de la Información  en sistemas de discos magnéticos de 420 GB, Storage Server IBM 2105 modelo F 20, usados, años de fabricación 1999 y  2001, amparados por Factura  N° 00743501 del 05.10.2005, emitida por IBM internacional Business Machine Corp. Armonk, N.Y. U.S.A., exentos de pago de derecho  Advalorem , por aplicación del Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá,  a fs. 8 y 9;

 

Que, el recurrente  funda su reclamación  en   que  la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración  de   las  mercancías  se hizo dando cumplimiento cabal  a las instrucciones del  numeral 10.1 del Subcapítulo Segundo  del Capítulo II de la Resol 1.300/2006, (ex Res. 2.400/85), no correspondiendo entonces la aplicación de los numerales  10.2 y siguientes , más si se considera que el propio Acuerdo sobre Valoración de la OMC  establece que el valor de transacción es la primera base para determinar el Valor en Aduana, como sucede en el presente caso, toda vez que  el precio declarado  corresponde al valor de transacción, es decir, es el precio realmente pagado  por estos productos, objeto de una venta para su exportación a nuestro país, pactándose  con el proveedor un precio de venta bajo cláusula C y F,  de US$ 84.794.77, según consigna la  DIN cuestionada a fs. 15, valor  que efectivamente  alcanzaron estas mercancías en el mercado internacional;                

 

Que, el numeral  10.1 enunciado en el considerando anterior,  suscribe que  las mercancías  usadas y/o reacondicionadas en el exterior, se valorarán de acuerdo a su valor de transacción, cuando éstas hayan sido objeto de una venta para su exportación a nuestro país. La factura comercial deberá indicar que se trata de un bien usado y/o reacondicionado, el año de fabricación y las especificaciones técnicas  que permitan su acertada individualización y valoración.   

 

Que, por Resolución N° 397 del 14 de Septiembre del 2006, el tribunal de primera instancia  determinó confirmar el Cargo en controversia  en consideración, entre otras, a que el ajuste del precio realizado por el  fiscalizador  fue correcto y acorde con las normas vigentes de valoración, suscritas en el numeral 10.2  y siguientes del Subcapítulo Segundo del Capítulo II  de la Resol 1.300 / 2006 ( exRes. 2.400/ 85), por cuanto, existiendo  un precio de transacción para estas mercancías  se mantuvieron las  dudas razonables  respecto de su monto;  Agrega además, que   las circunstancias que permitieron  la  modificación del valor originalmente propuesto por el Despachador en DIN citada, fue  la  venta con una gran rebaja  entre  IBM Corporation , y su filial en Chile, IBM de Chile S.A.C., es decir, de  US$ 410.200,00  de un producto nuevo a  US$  40.000.00, para mercancías año  1999 y 2001, usadas y reacondicionadas,  razón por la cual procedía  mantener la  duda razonable respecto  a su  valor real, el  que no podía ser inferior  al valor residual  resultante luego de la aplicación  de la rebaja establecida en el numeral 10.3 del Subcapítulo Segundo del Capítulo II del C.N.A.; 

 

Que, a continuación    el fallo de primera instancia consigna  que  el fiscalizador alzó  el precio de las  mercancías   basándose en una metodología de ajuste  usual en Aduana, contenida en el numeral 10.2 del Subcapítulo Segundo del Capítulo II del C.N..A.,  mantuvo la duda razonable y formuló la Denuncia que originó el Cargo materia de la presente controversia; 

 

Que,  el referido numeral 10.2 señala  que existiendo un precio realmente pagado o por pagar, se tengan dudas razonables respecto de su monto, el valor podrá determinarse  de acuerdo con el Sexto  Método de valoración  del “Ultimo Recurso”, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.. respaldado con precios  previamente aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales. En estos casos, el precio de la Factura Comercial  que se hace cargo de la mercancía en su estado usado y/o reacondicionado no podrá ser inferior  al valor residual aduanero tomado como referencia;

 

Que, a mayor abundamiento,  el numeral 10.3  instruye que el importador también podrá valorar  directamente  cuando posea antecedentes del precio nuevo actual de las mercancías usadas, que deberá ajustarse  para reflejar el estado de uso  y/o reacondicionamiento al momento de la valoración, teniendo en cuenta la depreciación  debido a su antigüedad , desgaste y obsolescencia. Por este concepto el precio nuevo  se rebajará en un diez por ciento (10%)    con un máximo de un setenta por ciento (70%), por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año de la  fabricación  y el 1° de Enero  del año de la importación.  Cuando se use esta base de  valoración, el precio estipulado en la factura   que se hace cargo de  la condición de usada  y/o reacondicionada, no podrá ser inferior al valor residual  resultante luego de la aplicación  de la rebaja antes expuesta;  

  

Que,   en cumplimiento a órdenes impartidas por el Sr. Juez Director Nacional de Aduana, mediante Resolución S/N° del 11 de Mayo del 2007, a fs. 42,  esta Secretaría de Reclamos, a través de  Oficio N° 7.530 del 15 de Mayo del 2007  solicitó al Agente de Aduanas  Carpeta con Documentos de Base para confeccionar la DIN observada y otros  que permitieran  una correcta individualización de las especies en controversia, dándose cumplimiento con Nota del Despachador de fecha 24 de Mayo del 2007, acompañando Carpeta  requerida en 79 fs,  la que luego de un prolijo  análisis permitió establecer que la descripción de las especies suscritas en el Documento Aduanero no contenían las especificaciones técnicas indispensables para  una correcta individualización y valoración; 

 

Que, por lo anterior, el Sr. Juez Director Nacional de Aduana por Resolución S/N°, de fecha  11 de Febrero del 2008, a fs. 46,  ordenó oficiar  a la Subdirección de Informática, Departamento de Explotación de Sistemas, con el objeto de informar respecto  de una eficaz  individualización y valoración de las mercancías observadas;

 

Que, mediante Of. Ord. N° 4.600, del 2 de Abril del 2008, a fs. 48 y 49, el Subdirector de Informática,  en respuesta de lo solicitado y aclarando consulta de fecha 4 de Junio del 2007, referida al valor de Storage marca IBM referenciado en DIN 3790043745, señala:

 

1.-   El valor de US$ 40.000 por unidad indicado para el Enterprise Storage  Server (ESS) , marca IBM, modelo  2105 F20  (más conocido como “shark”) está dentro de los valores de mercado para estas máquinas . El valor corresponde a un storage usado y refaccionado con 11.1 TB de almacenamiento bruto según se indica;

 

 -  En la Guía hay 2 equipos: uno fabricado el año 1999 y otro el año 2001, en la práctica no hay diferencia. Los pesos en Kg. Indicados también están en el rango esperado.   
 

2.-     El valor de US$ 410.200,00 para uno nuevo está dentro de los valores de equipos de la misma marca y funcionalidad con tecnología vigente (mayor velocidad en discos, mayor capacidad de almacenamiento y conexiones de fibre channel). Este tipo de equipos se deprecian casi totalmente en 5 años, aunque muchos de  ellos mantienen intacta su funcionalidad. Este modelo ya no se fabrica y ha sido reemplazado por otro modelo, pero se sigue usando por su flexibilidad en adaptarse a distintas tecnologías de servidores.

 

-    Por último, enfáticamente el citado Oficio Ord, señala:   Cabe destacar que en  el mercado informático este tipo de bienes, por su rápida obsolescencia, tienen una depreciación acelerada”;


Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente  se observa que existiendo una incertidumbre  manifiesta respecto del valor , correspondía para este caso ejercitar el mecanismo de la Duda Razonable, pudiéndose apreciar también, que el valor modificado no cuenta con
respaldo de precios  previamente aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales y, considerando además , la información obtenida de la Subdirección de Informática de la DNA, a fs. 48 y 49 de autos,  este Tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia  y mantener el valor originalmente propuesto por el  Despachador  en DIN citada puesto  que, no obstante tratarse de una operación de venta  entre empresas  relacionadas, el precio declarado  corresponde a un valor no influido por la  vinculación existente y,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes  de la Ordenanza de Aduanas; las Normas del Acuerdo de la O.M.C.,  sobre valoración  y  las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16  del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN : 

                                 

1.-  REVOCASE   EL  FALLO  DE   PRIMERA  INSTANCIA.

 

2.-  CONFIRMESE  EL VALOR DECLARADO EN DI N°  3790043745-6 DEL 14.10.2005, SUSCRITA ANTE LA ADUANA METROPOLITANA POR EL DESPACHADOR, SR. JORGE NUÑEZ B., EN REPRESENTACIÓN DE I.B.M. DE CHILE S.A.C.                   

 

 

JUEZ  DIRECTOR  NACIONAL  DE  ADUANAS