VALORACION:RESOLUCION N° 81

 

 

                                       

                                                        

RECLAMO  Nº 108 / 04.07.2007

ADUANA DE SAN   ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 108, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 04 de Julio del año 2007,  que contiene argumentaciones del Despachador  que actúa en representación de los Sres. Importadora Sinyu  Rex Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3900044718-1  del  28.03.2005, que originó  el Cargo Nº 115 del 25.05.2007. 

 

CONSIDERANDO: 

 

1.-  Que,  el recurrente  funda su reclamación  en   que  la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  aceptado y aplicado el primer método de valoración no corresponde  aplicar uno diferente, sin que concurran las exigencias legales. Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del Artículo 1° del Acuerdo  sobre Valoración de la OMC; 

 

2.- Que, el reclamante continua señalando que  el presente despacho se origina  en una compraventa realizada a través del sistema bancario, acreditándose la prueba del pago, única contraprestación efectuada por las mercancías, que determina y fija las condiciones acordadas entre el proveedor y el importador;

 

3.-  Que, en revisión a posteriori, analizados  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;  

 

4.- Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006 ( ex Resol. N° 2.400 / 85)  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

5.-  Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo sobre Valoración de la  OMC   aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

6.-   Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  195,  del 17.08.2007, a  fs. 32 a 34, determinó confirmar  el Cargo a  fs. 9, y modificarle desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada; 

                   

7.- Que,  en relación con el ajuste  del precio de los productos originarios de China reclamado,  es necesario hacer presente  que los valores  declarados por el importador  para  las mercancías en controversia  suscritas  en los Itemes  5, 6 y 14  son  notoriamente inferiores  respecto al    menor de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 28.03.2005,  valores que se respaldan en importaciones registradas en  Aduana   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por el Departamento de Inteligencia Aduanera DNA;                 

                    

8.- Que,  habiéndose acompañado a fs. 8 vta., un documento escrito en idioma Chino, suscrito por un funcionario del M.R.R.E.E de la R.P. China, con certificación  de la autencididad de la firma emitida    por el Sr. Cónsul de Chile en ese país, éste no tiene traducción, siendo improcedente considerarle como  respaldo de los precios contenidos en  factura.    

                

9.- Considerando además,  que no se adjuntaron a estos  autos  Documentos de Exportación, Transporte, Contables,  Reconocimiento Físico  y otros  que  permitan determinar que  los precios  corresponden efectivamente  al valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar;


10
.- Que, del análisis de los documentos adjuntos a la reclamación, en especial  DIN  citada, a fs. 17 a 23,    se desprende que solamente se deben modificar los precios del Item N° 14,  toda vez que los precios declarados para las mercancías contenidas en  el Item N° 5  fueron modificados  en base a precios informados por Oficio N° 368 del  08.06.2006, los que son extemporáneos, toda vez que se suscribió la DIN el 28.03.2005. En cuanto a los precios  consignados en Item N° 6, éstos no pueden ser modificados en base a valores de materias primas, habida consideración que ambos productos  no son idénticos ni similares y, por ende, imposible de intercambiar o transar en el mercado internacional;

 

11.-  Que, por la consideraciones anteriores,   este Tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-  CONFIRMASE   EL  FALLO   DE   PRIMERA    INSTANCIA EN  CUANTO  A  MODIFICAR  EL  PRECIO  DEL  ITEM   14.


2.-
PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE  INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE.

                                     

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS