VALORACION : RESOLUCION Nº 96

RECLAMO Nº 271 DEL 15.12.2004 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS :
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El Reclamo de Aforo Nº 271, interpuesto ante la Aduana de Valparaíso, con fecha 15 de Diciembre del 2004, mediante el cual se impugna el ajuste del precio de 693.95 KN sostenes de fibra sintética para dama, Partida 6212.1020, originarias de China, consignados a KI SIK KIM, detalladas en Item Nº 3, 4, 5 y 6 de Declaración de Ingreso Nº 6820033659 suscrita el 17.09.2003 ante la Aduana de San Antonio, y que originó la formulación del Cargo Nº 920.451 del 30.11.2004.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, efectuada por la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. tramitada ante la Aduana de San Antonio, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada a través de Of. Ord. Nº 2.049 del 14.10.2004, cuya respuesta no aportó los antecedentes requeridos y los existentes no eran suficientes para establecer la exactitud del precio pagado o por pagar. Por este motivo Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, en sus alegatos el recurrente señala que existen suficientes antecedentes que respaldan la efectividad del valor declarado, que corresponde al valor real de transacción de las mercancías establecido en el Art. 1º de la normas de valoración del Gatt, vendidas para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Art.8º, quedando demostrado que este tipo de transacciones se debe hacer donde imperan reales condiciones de mercado libre, lo cual sucede con China. Agrega además, que el proveedor envió un Fax al importador en el cual ratifica que los valores declarados en el documento de importación son los correctos, adjuntándolos al expedientes de reclamo;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 02 del 18.01.2005, confirmó el Cargo en controversia, habida consideración que la fotocopia de Fax del proveedor extranjero carece de firma e individualización y no registra respaldo oficial de algún Organismo competente del Gobierno de China que acredite su autenticidad. Por Otra parte, las pruebas presentadas por el recurrente no contienen argumentos que desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan su formulación y accedió a ajustar el valor conforme a criterio de mercancía similar , informado por Of. Res. Nº 129 / 25.05.2004 de la Subdirección de Fiscalización, para prendas interiores para dama, de Lycra, origen China;

Que, el valor Fob por Kilo neto declarado por el importador es inferior en un 500 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1º.- CONFIRMESE EL CARGO Nº 920.451 DEL 30.11.2004, FORMULADO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE VALPARAISO.2004, EN CONTRA DE D.I. Nº 6820033659-7 DEL 17.09.2003, TRAMITADA ANTE LA ADUANA DE SAN ANTONIO POR EL DESPACHADOR, SEÑOR BRUNO PERINETTI Z., EN REPRESENTACIÓN DEL IMPORTADOR, SR. KI SIK KIM
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS