VALORACION: RESOLUCION N° 99

                                                          

 

 

 

RECLAMO  Nº 004 / 23.07.2008

ADUANA  DE ARICA. 

 

VISTOS: 

 

El Reclamo  Nº 004 interpuesto ante la Aduana de Arica  el 23 de Julio  del 2008  mediante el cual el Despachador impugnó ajustes del  valor originalmente propuesto en  Declaración de Ingreso   2010001684-3 del 15.05.2008 de esa Aduana.  

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en sus alegatos  el recurrente  señala  que  la formulación del Cargo es improcedente, por cuanto para declarar el valor en Aduana se consideraron montos  consignados en  factura N° 002434 / 10.05.2008 de fs. 6  emitida por   la empresa intermediaria  Comercial Exportadora Doroty E.I.R.L. (Tacna-Perú) y no existe relación  alguna entre el proveedor y el comprador que haya influido en la determinación del precio de la compraventa internacional;


Agrega además,  que dichos valores se encuentran ratificados  tanto en el documento de exportación de la Aduana Peruana como el CRT y, acompaña documentos enunciados en su presentación;

 

Que, en la etapa del aforo físico, luego del análisis de los  antecedentes  de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó la modificación del precio originalmente propuesto por el Despachador, toda vez que los valores declarados eran notoriamente inferiores a los precios  transados en el mercado internacional, para estas mercancías;

 

Que, el tribunal de primera instancia, en la etapa de la causa a prueba, a fs. 22,   requirió al importador acreditar que los valores consignados en DIN citada correspondían  realmente a los precios  de fabricación en el país de origen,  sin haber recibido respuesta ni acompañar antecedentes  que permitieran aclarar las dudas planteadas, razón por la cual  se mantuvo  la observación formulada; 

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que , tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo  II  de la Resolución Nº 1.300 del 2006  establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;  

 

Que, es necesario establecer que las normas  del Acuerdo  sobre valoración de la O..M.C, aceptan como principal método  el valor  de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por lo que  no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo; 

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 2.078 del 18.12.2008,  determinó confirmar el Cargo  N° 65 del 16.05.2008, de fs. 14, aplicando en el presente caso,  en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada; 

                      

Que,  en relación con el ajuste  del precio de las mercancías  reclamado,  corresponde señalar  que el  valor  declarado por el importador   es  notoriamente inferior  al    menor de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 15.05.2008,  valores que se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 205 del  11.06. 2008,  de  la Subdirección de Fiscalización DNA;  

 

Que, por último  cabe destacar que analizados los contenidos  de los antecedentes  requeridos, se observó que  el recurrente no adjuntó al expediente documentos bancarios o contables que acreditaran el pago efectivo de las mercancías, habida consideración que  el documento acompañado a fs. 6 es una fotocopia  de un documento manuscrito  que no respalda la operación comercial cuestionada,   por lo que este tribunal  determina confirmar lo resuelto en primera instancia, desestimando de esta manera las alegaciones del recurrente, y 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración  de la OMC, el   Dto.  de Hda. Nº 1.134 del 20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:


CONFIRMASE   EL   FALLO  DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

 

JUEZ  DIRECTOR  NACIONAL  DE  ADUANAS