VALORACION: RESOLUCION N° 99
RECLAMO Nº 004 / 23.07.2008
ADUANA DE ARICA.
VISTOS:
El Reclamo Nº 004 interpuesto ante la Aduana de Arica el 23 de Julio del 2008 mediante el cual el Despachador impugnó ajustes del valor originalmente propuesto en Declaración de Ingreso N° 2010001684-3 del 15.05.2008 de esa Aduana.
CONSIDERANDO:
Que, en sus alegatos el recurrente señala que la formulación del Cargo es improcedente, por cuanto para declarar el valor en Aduana se consideraron montos consignados en factura N° 002434 / 10.05.2008 de fs. 6 emitida por la empresa intermediaria Comercial Exportadora Doroty E.I.R.L. (Tacna-Perú) y no existe relación alguna entre el proveedor y el comprador que haya influido en la determinación del precio de la compraventa internacional;
Agrega además, que dichos valores se encuentran ratificados tanto en el documento de exportación de la Aduana Peruana como el CRT y, acompaña documentos enunciados en su presentación;
Que, en la etapa del aforo físico, luego del análisis de los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó la modificación del precio originalmente propuesto por el Despachador, toda vez que los valores declarados eran notoriamente inferiores a los precios transados en el mercado internacional, para estas mercancías;
Que, el tribunal de primera instancia, en la etapa de la causa a prueba, a fs. 22, requirió al importador acreditar que los valores consignados en DIN citada correspondían realmente a los precios de fabricación en el país de origen, sin haber recibido respuesta ni acompañar antecedentes que permitieran aclarar las dudas planteadas, razón por la cual se mantuvo la observación formulada;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 del 2006 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre valoración de la O..M.C, aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 2.078 del 18.12.2008, determinó confirmar el Cargo N° 65 del 16.05.2008, de fs. 14, aplicando en el presente caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, en relación con el ajuste del precio de las mercancías reclamado, corresponde señalar que el valor declarado por el importador es notoriamente inferior al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 15.05.2008, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 205 del 11.06. 2008, de la Subdirección de Fiscalización DNA;
Que, por último cabe destacar que analizados los contenidos de los antecedentes requeridos, se observó que el recurrente no adjuntó al expediente documentos bancarios o contables que acreditaran el pago efectivo de las mercancías, habida consideración que el documento acompañado a fs. 6 es una fotocopia de un documento manuscrito que no respalda la operación comercial cuestionada, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, desestimando de esta manera las alegaciones del recurrente, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el Dto. de Hda. Nº 1.134 del 20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS