Fallo de Segunda Instancia N° 107, de 24.06.2010

RECLAMO Nº 1119, DE 26.11.2008, ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 3950269537-5, DE 29.03.2006.
CARGO Nº 920076, DE 29.08.2008. 
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1214, DE 26.06.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 11.07.2009.


VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C-1073, de 22.07.2009, del Juez Administrador de Aduana Los Andes. 

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo Nº 920076, de 29.08.2008, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en ítemes 1 a 5 de D.I. Nº 3950269537-5, de 29.03.2006, que amparan vehículos motorizados marca Chevrolet de diferentes modelos, acogidos en su importación al trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de América. El cargo fue formulado debido a que en revisión posterior de carpeta el Fiscalizador constató que en el trayecto a Chile la mercancía transitó por territorio de un tercer país no Parte del Tratado y que no se incluyó en carpeta del despacho la copia del documento de control aduanero que demuestre que las mercancías permanecieron bajo control aduanero y que no sufrieron un proceso ulterior ni fueron objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso que las hiciera perder su origen.

Que, en la exposición del reclamo el recurrente argumenta, entre otros, que las mercancías correspondían a vehículos terminados y, por lo tanto, la posibilidad de operaciones distintas a las permitidas que pudieran afectar el origen era prácticamente nula.

Que, agrega, el numeral 4.2.2 establece que la Aduana podrá exigir algún documento aduanero que acredite que la mercancía no sufrió un proceso ulterior u operaciones distintas as las permitidas. Al tratarse de vehículos terminados de origen USA, no se consideró necesario cumplir con esta facultad dado que era evidente que las mercancías no habían sido objeto de manipulación alguna que pudiera alterar su origen. 

Que, continúa, los documentos de base eran absolutamente concordantes entre sí, ya que la factura comercial emitida en USA, el conocimiento de embarque de la nave que transportó las mercancías desde USA, el certificado de seguro, la carta de porte y el certificado de origen demostraban una concordancia absoluta en cuanto al tipo de mercancías, sus características y su origen.   

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar el cargo en consideración a que, como medio de prueba del tránsito por el tercer país, se acompañaron los siguientes documentos, los cuales fueron considerados inválidos para acreditar el tránsito:

-           El certificado de la compañía de transporte marítimo, la Compañía Sudamericana de Vapores – CSAV Argentina S.A. que recibió en Zárate-Argentina los vehículos provenientes de Estados Unidos, fue expedido el 03.10.2008, es decir, en fecha posterior a la de importación de las mercancías (29.03.2006).

-           El Certificado de la representante en Chile de la empresa argentina “Transportes Coop. T.A. Cord. Ltda.”, en el que acredita que los vehículos automóviles marca Chevrolet embarcados desde el Terminal de Zárate, Buenos Aires-Argentina hasta Santiago de Chile por CRT AR.937.0005696, de 28.03.2006, sólo fueron sometidos a la operación de transporte durante su tránsito por Argentina, debidamente autorizado por las autoridades aduaneras de ese país, por tratarse de mercancías de origen USA para ser entregadas en Santiago de Chile. Este documento no fue considerado válido en razón de que fue emitido en “marzo de 2006”, sin indicar el día exacto de su expedición.   

Que, en la apelación el recurrente argumenta que en la sentencia no se impugna la validez de los documentos sino que solamente el hecho de estar fechados con posterioridad a la fecha de aceptación de la D.I.

Que, continúa, es propio del procedimiento de reclamo la presentación de documentos de prueba con fechas posteriores a la de aceptación a trámite, ya que ello se debe a que la Aduana pone en duda lo declarado en la D.I. y los documentos de base propiamente tales. La aceptación de documentos probatorios con fecha posterior es una práctica normal en la jurisprudencia del Sr. Director Nacional de Aduanas, como se comprueba en sus fallos de segunda instancia contenidos en las Resoluciones Nºs 313/2008 y 151/2009, entre otras.

Que respecto del tránsito por tercer país, el literal ñ) del numeral 10 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, relacionado con los documentos que sirven de base para la confección de la declaración de ingreso, establece que en caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, se debe contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.

Que, sobre el principal argumento de la apelación del recurrente, cabe hacer presente que, efectivamente, en innumerables casos, con el propósito de otorgar a los importadores la oportunidad de hacer uso de algún beneficio arancelario en controversia, este Tribunal de Segunda Instancia ha aceptado documentos expedidos en fecha posterior a la de aceptación de la declaración de importación de que se trate, más aún cuando el Agente de Aduanas no cumplió a cabalidad el mandato otorgado y no los solicitó en forma oportuna, vale decir, antes de la tramitación del documento de destinación correspondiente, incumpliendo los dispuesto en el literal ñ) del numeral 10 antes transcrito.

Que, en razón de lo anterior, considerando que no se puede lesionar el interés del importador por un proceder indebido del Agente de Aduanas, este Tribunal dejará sin efecto el cargo formulado y aplicará la sanción correspondiente al Agente de Aduanas interviniente. 

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.         REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

2.         CONFÍRMASE en D.I. Nº 3950269537-5, de 29.03.2006, el trato preferencial negociado en el Tratado de Libre Comercio Chile Estados Unidos de América.

3.         DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 920076, de 29.08.2008.

4.         FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas en contra del Agente de Aduanas por haber tramitado la D.I. antes citada acogida al trato preferencial del TLCCH-USA, sin contar con el documento señalado en el literal ñ) del numeral 10, Cap. III del Compendio de Normas Aduaneras.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-1214, DE 26.06.2009

VISTOS:

El Reclamo de Aforo N° 1119 de 26.11.2008, interpuesto  por  el  Sr. Agente de Aduana Jorge Aníbal Moya,  en representación de GENERAL MOTORS CHILE IND. A LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.076 de fecha 29.08.2008, que rola a fojas 1(uno).

Que, a fojas 84 se dio traslado al Fiscalizador emisor del Cargo.

Que, a fojas 85 de autos rola informe del Sr. Fiscalizador. 

Que, a fojas 90 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo  a fojas 96.

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración  de Importación Contado Anticipado N° 3950269537-5 de 29.03.2006, se efectuó una importación de Vehículos Station Wagon; CH; CHEVROLET; Diferentes modelos; Automáticas; de diferentes kilos, clasificado en la posición Armonizada 8703.2491, posición arancelaria  TLCCH-USA 8703.2491 y 87043121, sujetos a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

Que, por Reclamo de Aforo N° 1119 de 26.11.2008, se ha formulado Cargo N° 920.076 de fecha 29.08.2008 que rola a fojas 1 (uno) que indica.

“ No se da cumplimiento a lo establecido en Art. 4.11 del Tratado de Libre Comercio CHILE-USA y Oficio Circular 333 de 18-12-2003 D.N.A., NUMERAL 4.2, en el sentido de no incluir en carpeta de Despacho copia de documentos de control aduanero que comprueben que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones.

Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que :

-     La DIN afectada es la N° 3950269537-5 de 29.03.2006, la cual se acogió a los beneficios del Acuerdo, cumpliendo lo que al efecto señalan las normas aduaneras, específicamente el O. Circular N° 333/2003 el que en su numeral 4.2, se refiere al transbordo y al transito, disponiendo el subnumeral 4.2.1. que no procederá el TLC para las mercancías cuando fueren objeto de producción posterior o de cualquier otra operación en un tercer país, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para reservar las mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte.

-         Las mercancías de la DIN referida correspondían a vehículos  terminados y por lo tanto la posibilidad de operaciones distintas a las permitidas que pudieran afectar el origen, prácticamente era nula.

-         Por otra parte, el subnumeral 4.2.2., establece que la Aduana podrá exigir algún documento aduanero que acredite que la mercancía no sufrió un proceso ulterior u operaciones distintas a las permitidas. Al tratarse de vehículos terminados de origen USA, no se consideró necesario cumplir con esta facultad dado que era evidente que las mercancías no habían sido objeto de manipulación alguna que pudiera alterar su origen.

-         Los documentos de base son absolutamente concordantes entre si ya que la Factura Comercial emitida en USA; el Conocimiento de Embarque de la nave que transportó las mercancías desde USA; el Certificado de Seguro; la Carta de Porte y el Certificado de Origen, demostraban una concordancia absoluta en cuanto al tipo de mercancías sus características y su origen, lo que fue ratificado por el Fiscalizador que reviso la carpeta.

-         Sin perjuicio de lo expuesto y a fin de cumplir con los requerimientos a que hace alusión el Cargo que se reclama, se adjunta Certificado de la Compañía Transportista, señalando que las mercancías no sufrieron cambio ni transformación alguna en el Puerto de Zárate (Buenos Aires) donde se efectuó el trasbordo, cumpliéndose  el transito por Argentina que se indica en la Carta de Porte.

Que, el Fiscalizador emisor del Cargo indica:

-         El Tratado establece en su Artículo 4.11 “Artículo 4.11: Tránsito y Transbordo

1.- Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte.

2.- La Parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1”.

De lo expresado se puede colegir que no es facultativo el cumplimiento de la señalado en el TLC, sino es obligatorio su cumplimiento a la fecha de la presentación del despacho y no como lo efectúa el señor despachador presentando una certificación muy posterior a la declaración, esto es con fecha 03.10.2008 siendo la declaración aceptada a trámite el 29.03.2006,, la que no debió haberse presentado solicitando los beneficios del tratado por no contar con la documentación de respaldo requerida para que se consideraran originarias las mercancías amparadas en esa DIN.

Que, con fecha 07.05.2009, se solicita como punto de prueba “ACREDITESE que las mercancías amparadas por D.I. N° 3950269537-5 de 29.03.2006, habiendo transitado por un tercer estado, estas no fueron sometidas a operaciones distinta de la descarga, cargas o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado.

2.- Para medida de mejor resolver Remitir Carpeta Despacho Declaración de Importación Ctdo./Anticipado. N° 3950269537-5 de fecha 29.03.2006”.

Que, con fecha 25.05.2009, presentó respuesta a  Puntos de  Prueba, antecedentes con documento de base conjuntamente con Certificado emitido por CSAV, con fecha 03 de Octubre del 2008, en la cual indica que la carga amparada en los conocimientos indicados , siempre se encontraron dentro de la Zona Primaria Aduanera en Terminal Operativa Zarate (Argentina), desde su ingreso hasta el momento de trasbordo , en unidades terrestre con destino final Chile, en todo momento, bajo amparo y custodia del personal aduanero interviniente siendo así que dichas unidades no sufrieron cambios ni transformación alguna.

Adjuntando también como Punto de  Prueba Fotocopia de la Empresa de Transportes COOP. TA CORD LTDA., de la representación en Chile y con fecha  Marzo 2006, donde indica, que las  mercancías indicadas en el CRT N° AR.937.0005696 de fecha 28.03.2006 solo fueron sometidos a la operación de transporte durante su transito por Argentina.

Que, para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el  carácter originario del bien, sino también que los mismos fueron transportados de manera directa entre una y otra parte, y que si bien de manera excepcional se permite que así sea, para la excepción se debe dar cabal satisfacción a las exigencias que la norma señalan.

En caso que no cuente con los documentos de destinación referidos en el número anterior, se deberá disponer de un documento emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país. Parte que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder origen durante su tránsito por el tercer país.

Que los documentos señalados precedentemente deben ser concordantes con los documentos de base de importación, en especial con el  o los conocimientos de embarque o guías aéreas, y constituyen documentos de base de la declaración de importación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ordenanza de Aduana.

En el presente  caso, al presentar  una Certificado emitido por CSAV, con fecha 03 de Octubre del 2008, y Fotocopia  de la empresa de Transportes “COOP. TA CORD LTDA., emitida por el representante en Chile y con fecha  Marzo 2006, no indicando día de emisión solamente el Mes  y  Año,  las  consideraciones anteriores, y  los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, es  procedente la Confirmación  del Cargo N° 920.076 de 29-08-2008. por la no presentación en la forma que corresponde el Certificado, establecido Art. 4.11 del Tratado de Libre Comercio CHILE-USA y Oficio Circular 333 de 18-12-2003 D.N.A., NUMERAL 4.2

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-                CONFIRMESE,  el Cargo N° 920.076 de 29.08.2008, y su respectiva denuncia emitidos,  por esta Administración en contra de  GENERAL MOTORS CHILE IND. A. LTDA.

2.-                ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.-                NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.