Aduanas modifica el Compendio de Normas Aduaneras

En lo relativo a documentación y procedimientos para la manifestación y despacho aduanero

VISTOS:

Lo dispuesto en los Títulos II y V del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y en la Resolución 2400 de 1985 de esta Dirección Nacional de Aduanas, que aprueba el Compendio de Normas Aduaneras, en particular los Capítulos I y III, en lo relativo a la documentación y procedimientos para la manifestación y despacho aduanero.
 

CONSIDERANDO:

Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas, corresponde al Director Nacional de Aduanas establecer los documentos, visaciones o exigencias para la tramitación de las declaraciones de destinación aduanera.

Que, a su vez, el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas establece que será responsabilidad de los despachadores confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base mencionados en el artículo 76 del mismo cuerpo legal.

Que, de conformidad con el artículo 977 del Código de Comercio, el conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador.

Que, para efectos de la confección del documento de destinación aduanera, es preciso contar con el original del conocimiento de embarque como prueba de la consignación, conforme con el artículo 97 de la Ordenanza de Aduanas, sin que sea necesario conservar el documento en original en de la carpeta de despacho por el plazo señalado en la Ordenanza de Aduanas, situación independiente de las normas legales sobre responsabilidades derivadas del contrato de transporte del que dan cuenta esos documentos, materia que se rige por las normas correspondientes a dichas convenciones.

Que, conforme a lo anterior, resulta procedente que el despachador entregue al emisor del conocimiento de embarque su original, en la oportunidad que se establece en la presente resolución.

Que, esta normativa es concordante con los procedimientos y mecanismos que se aplican a nivel internacional en materia de retiro de mercancías, así como con el marco de regulaciones propias del despacho aduanero.

Que, igualmente, estas disposiciones permiten adaptar racionalmente las normas aduaneras a las prácticas comerciales considerando la actuación y responsabilidades de los distintos agentes y operadores, dentro del marco legal.

Que, la aplicación de un nuevo sistema informático integrado de operaciones aduaneras y de transporte requiere de la actualización de diversas normas contenidas en el Capitulo III del Compendio de Normas Aduaneras, entre ellas, las relativas a la presentación de los manifiestos de carga por vía marítima a que se refieren los artículos 32 y 35 de la Ordenanza de Aduanas, y
 

TENIENDO PRESENTE:

Las facultades que me confieren los artículos 25 , 76, 77 y 227 de la Ordenanza de Aduanas, lo dispuesto en los artículos 35 y 97 de dicha Ordenanza y en los números 7 y 8 del artículo 4° del DFL N° 329/79 y la facultad contenida en el artículo 1° del D.L. 2.554/79, dicto la siguiente:
 

R E S O L U C I O N :

I.Modifícase como se indica el Compendio de Normas Aduaneras:

1. En el Capítulo I, modifícase la definición de Conocimiento de Embarque por la siguiente, según el artículo 977 del Código de Comercio:

Conocimiento de embarque: es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador.

2. En el Capítulo III, efectúense las siguientes modificaciones:

2.1 Sustitúyese el primer inciso del numeral 1.2.2 por los siguientes:
Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia dicho lugar.

En los casos de carga consolidada en contenedores para uno o más consignatarios o de bultos sueltos, por los que se haya emitido más de un conocimiento de embarque, en el manifiesto se deberá incluir también los datos de tales conocimientos, indicando el número de identificación otorgado por su emisor, el que debe corresponder al que consta en el documento de transporte entregado al consignatario de las mercancías. La apertura de los conocimientos de embarque deberá ser informada a la Aduana por la compañía transportista que presentó el manifiesto. En caso que a la presentación del manifiesto no se incluyeren los antecedentes referidos precedentemente, o si ellos se incorporaren en forma extemporánea, se procederá a cursar la denuncia respectiva, conforme al artículo 175 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la empresa o agencia que presentó el manifiesto.

2.2 Sustitúyese el primer párrafo del numeral 5.1.1 por el siguiente:
5.1.1Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: 

2.3 Sustitúyese la letra a) del numeral 5.1.1 por la siguiente:
a)Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza de Aduanas. 

En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor, una vez aceptada a trámite la declaración y antes del retiro de las mercancías desde la zona primaria. Tratándose de carga en que se requiera la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento.

En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una copia del conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar, autorizada de conformidad al artículo 220 de la Ordenanza de Aduanas y el acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona facultada para recibirlo.

En caso de mercancías que hubieren sido transbordadas en el exterior, para confeccionar la declaración se deberá contar con el documento de transporte original correspondiente al primer embarque, cuando se hayan emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo.

Cuando en el proceso de transporte intervengan agentes transitarios y se emita más de un documento de transporte, el emisor del documento que sirve de base para confeccionar la declaración deberá señalar en el cuerpo de dicho documento el número, la fecha y el emisor del documento de transporte del cual deriva, con el objeto de que dicha información sea consignada en la declaración de destinación aduanera.

La declaración de trámite anticipado para el transporte aéreo, podrá hacerse en base al documento de transporte original transmitido por fax, debiendo contarse con el original de la guía aérea en la carpeta de despacho, antes del retiro de la carga.

Los documentos de transporte que sirvan de base para confeccionar la declaración, sólo podrán ser modificados por sus emisores o por sus representantes debidamente facultados para ello y acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas. Para tal efecto se ovalará el dato erróneo, el que deberá ser perfectamente legible, consignando a continuación la información correcta, seguida de la fecha, nombre y firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones. En todo caso, estas modificaciones no podrán afectar el número o serie alfanumérica con el que fueron identificados en el respectivo manifiesto, salvo casos excepcionales y debidamente justificados. En caso que la modificación sea efectuada por un agente transitario y afecte la información consignada en el manifiesto, deberá notificar además, a la empresa de transportes.

Si la presentación del documento a la Aduana se hizo por vía electrónica su modificación deberá hacerse por esta misma vía, de conformidad con las normas sobre transmisión electrónica.

Para efectos de esta letra, todas las referencias hechas al documento de transporte se entienden hechas a los conocimientos de embarque, guías aéreas y cartas de porte, según corresponda.

2.4 Agréguese al numeral 6.4.7 el siguiente párrafo:
Tratándose de transporte marítimo, el original del conocimiento de embarque deberá ser remitido por la Aduana por carta certificada a su emisor, a más tardar, el día hábil siguiente a la aceptación de la declaración. La Aduana deberá conservar una fotocopia de este documento visada por el Jefe de la Unidad respectiva. 

2.5 Sustitúyese el primer y segundo párrafos del numeral 15.1 por los siguientes:
15.1El retiro de las mercancías de los recintos de depósito se autorizará previa exhibición de la declaración de destinación aduanera legalizada y debidamente pagada. No se exigirá el pago de la destinación aduanera en caso que ésta no genere derechos, impuestos o gravámenes o cuando se encuentre acogida al sistema de pago diferido de derechos sin cuota al contado, circunstancia que deberá estar acreditada en la respectiva declaración.

Si la mercancía que se retira adeudare el recargo por presunción de abandono, se deberá exigir el pago de dicho recargo. Además se deberá acreditar el pago de la tasa de almacenaje, movilización y cualquier otro servicio que se adeude, si la mercancía ha permanecido en recintos de depósito fiscal.

En caso de que los derechos, impuestos, tasas, recargos y demás gravámenes hubieren sido pagados a través del sistema de pago electrónico, el encargado del recinto de depósito aduanero deberá comprobar dicho pago a través de la página web del Servicio de Aduanas.

2.6 Sustitúyese el numeral 15.2, por el siguiente:
15.2Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en caso que las mercancías se encuentren contendidas en pallets, contenedores o continentes similares, para uno o varios consignatarios, el retiro se autorizará sólo cuando se presenten las declaraciones que amparen la totalidad de las mercancías. Tratándose de mercancías en contenedores en que sólo uno de los consignatarios solicite el retiro de las mercancías, previamente se deberá haber obtenido la autorización para la desconsolidación del contenedor. Para estos efectos, la Aduana exigirá la presentación de un comprobante de la entrega del conocimiento de embarque original a su emisor y que la carga haya sido debidamente manifestada. 

2.7 Sustitúyese el numeral 15.3 por el que se señala a continuación:
15.3En caso que la declaración no hubiere sido seleccionada para examen físico o si éste ya se hubiere practicado, el almacenista procederá a hacer entrega de las mercancías una vez constatado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 15.1 y 15.2 precedentes. No obstante, previo al retiro el Servicio podrá practicar examen físico a las mercancías que no hubieren sido objeto de dicha operación, el que se sujetará en todo a lo dispuesto en los números siguientes. 

2.8 Sustitúyese el primer inciso del numeral 15.4 por el siguiente:
15.4En caso que la declaración hubiere sido seleccionada para examen físico y aún no se hubiere practicado, el almacenista deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el número anterior y estampar al reverso de la declaración un timbre que exprese "LISTO PARA EXAMEN FISICO", consignando además, el timbre, nombre y firma del funcionario y la fecha, devolviéndola al interesado o al despachador. 

3. Elimínese el Anexo 11 del Compendio de Normas Aduaneras, “CERTIFICADO EMITIDO POR INSTITUCIÓN BANCARIA CONSIGNATARIA DE LAS MERCANCÍAS QUE REEMPLAZA EL ORIGINAL DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE”.

II.Como consecuencia de las modificaciones señaladas, reemplácense por las que se adjuntan a esta Resolución, las hojas CAP. I – 9; CAP. III – 1; CAP III – 24;CAP. III-41; CAP. III – 139; CAP. III – 140; CAP. III – 141 y elimínese el ANEXO 11.

III. La presente Resolución entrará en vigencia el 10 de junio en período de prueba y, a partir del 1 de agosto de 2005, de modo definitivo.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

 

RAUL ALLARD NEUMANN
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

 

RAN/VVM/MAZ/PUR/FRC/GFA/EVO/RGH/PSS