ORDENANZA DE ADUANAS - Título Preliminar
Ámbito de aplicación y definiciones básicas
Artículo 1º.- El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio
Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de
duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos
los efectos legales como Institución Fiscalizadora y su domicilio será
la ciudad de Valparaíso.
DFL Hacienda 1/97 Art. 1º
A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso
de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República,
intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la
recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que
determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por
las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden
las leyes.
Artículo 2º.- Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por:
DFL Hacienda 1/97 Art. 2º
1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que
tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías
hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones
aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que
pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y
exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga
intervención de la Aduana.
Asimismo, esta potestad se ejerce
respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de
tratamiento aduanero especial.
2. Mercancía: todos los bienes corporales muebles, sin excepción alguna.
Es
extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha
consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional,
o que, habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse.
Es
nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas
nacionales o nacionalizadas; y es nacionalizada la mercancía extranjera
cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada
la tramitación fiscal queda la mercancía a disposición de los
interesados.
3. Importación: la introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país.
4. Exportación: la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.
5. Zona primaria: el
espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones
materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías,
el que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el
cual han de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancías
para su introducción o salida del territorio nacional. Corresponderá al
Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona
primaria.
6. Zona secundaria: la parte del territorio
y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la
distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para
los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.
7. Perímetros fronterizos de vigilancia especial:
parte de la zona secundaria en la cual se establecen prohibiciones y
restricciones especiales para las existencias y tráfico de mercancías.
Ley 19.888 Art. 3º N 1
8. El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de
mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre
dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas
territoriales pero sin tocar puerto extranjero.
9. La expresión puerto marítimo comprende también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República.
10. Reexportación es el retorno al exterior de mercancías traídas al país y no nacionalizadas.
11. Redestinación
es el envío de mercancías extranjeras desde una Aduana a otra del país,
para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su
almacenamiento.
12. Transbordo de mercancías es su
traslado directo o indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo en
diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de
continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su
llegada y su salida.
13. Sin perjuicio de lo que
determine el Director Nacional de Aduanas, con aprobación del
Presidente de la República, se entenderá por recinto bajo control de
una Aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al
servicio directo de la misma y sus dependencias, sino también los
muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y
las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.