ORDENANZA DE ADUANAS - Artículos Transitorios
Artículos Transitorios
Artículo 1 .- Los Agentes Generales y los Agentes Especiales
designados al 11 de noviembre de 1974, continuarán en el desempeño de
sus funciones sin necesidad de nuevo nombramiento con la denominación
de Agentes de Aduana, los primeros, y de Apoderados Especiales, los
segundos.
DL 743/74 Art. 2º transitorio
Artículo 2 .- Los Agentes de Cabotaje y Exportación designados
al 11 de noviembre de 1974, continuarán desempeñando sus funciones
hasta la extinción legal de sus nombramientos, y les serán aplicables,
en lo que corresponda, todas las disposiciones relativas a los Agentes
de Aduana.
DL 743/74 Art. 3º transitorio
Artículo 3 .- Mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 209 continuarán aplicándose las normas vigentes al 11 de
noviembre de 1974 sobre esas materias en todo lo que no se opongan a
las disposiciones del decreto ley 743 de 1974.
DL 743/74 Art. 7º transitorio
Artículo 4 .- Mientras tengan tal carácter los recintos de
depósito aduanero fiscal y de la Empresa Portuaria de Chile existentes
al 5 de diciembre de 1981, seguirán rigiéndose por las normas legales y
reglamentarias que regulan su existencia y funcionamiento.
Ley 18.040 Art. 2º transitorio
Ley 19.542
Artículo 5 .- El texto refundido, coordinado y sistematizado de
la Ordenanza de Aduanas que se aprueba por el artículo único de este
decreto con fuerza de ley, comenzará a regir el mismo día que entre en
vigencia la Reforma Procesal Penal en la Región Metropolitana de
Santiago, esto es el 16 de junio de 2005, de conformidad al calendario
establecido en el artículo 4º transitorio de la ley 19.640 y sus
modificaciones.