CAPÍTULO II SUBCAPÍTULO PRIMERO VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO II VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS SUBCAPÍTULO PRIMERO VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS EN GENERAL

CAPÍTULO II

VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS

SUBCAPÍTULO PRIMERO

VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS EN GENERAL

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las normas dispuestas en el presente Capítulo se aplicarán en la importación de mercancías. También se aplicarán, en lo que resulte procedente, en la exportación de las mismas.

1.1 PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DEL SISTEMA DE VALORACIÓN

El presente capítulo instruye sobre la aplicación del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO GATT/1994 y sus Anexos, en adelante “el Acuerdo”, así como de su Reglamento, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01 (D.O. 20.06.2002), en adelante “el Reglamento”.

De conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su Artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en Aduana el que, conforme a las negociaciones comerciales multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.

De conformidad con el No. 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Estos procedimientos de valoración no pueden utilizarse para combatir el dumping.

1.2 INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO

Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración, y en conformidad al artículo 19º de la Ley 19.912 que modifica el artículo 5º de la Ley 18.525, se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.

2.- BASES DEL SISTEMA DE VALORACIÓN.

2.1. CONFIDENCIALIDAD.

De conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo, toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en Aduana, será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

2.2. INFORMACIÓN DEL MÉTODO USADO PARA VALORAR

Según el Art.16 del Acuerdo, el importador tiene derecho, previa solicitud por escrito, a que se le de una explicación escrita del método utilizado para determinar el valor aduanero de sus mercancías.

2.3. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.

En virtud de lo dispuesto en los números 1 y 2 de la Nota General del Acuerdo, en la determinación del valor aduanero podrán utilizarse los datos preparados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Se entiende por principios de contabilidad generalmente aceptados aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en nuestro país y en un momento dado, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.

2.4. GARANTÍAS.

Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale la Aduana el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente. La autoridad competente, en estos casos, será el Director Regional o Administrador de Aduana correspondiente.

2.5.- VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LA EXACTITUD DE LO DECLARADO.

El artículo 17 del Acuerdo dispone que, ninguna de las normas dispuestas por este Capítulo podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.

2.6 CONVERSIÓN DE MONEDAS

Conforme lo dispone el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, los valores de las declaraciones se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, y la equivalencia entre esta moneda u otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile y que esté vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración.

2.7 VALOR ADUANERO

De conformidad al artículo 19º de la Ley 19.912, que sustituye artículo 7º de la Ley 18.525, el Valor Aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera y por gastos efectivos , los que consten en los respectivos contratos.

Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa. Las tarifas y primas habitualmente aplicables serán aquellas correspondientes a operaciones idénticas o similares, acreditables mediante certificados emitidos por las respectivas compañías que presten dichos servicios.

No obstante, en la imposibilidad de obtener información de los gastos y costos indicados precedentemente, basados en las modalidades anteriormente indicadas, se considerará que el resultado de aplicar un 5% (Flete) y un 2% (Seguro) sobre el valor FOB de las mercancías es una cifra objetiva y cuantificable, válida para usar en estos casos.

2.8. GASTOS, COSTOS, DERECHOS E IMPUESTOS QUE NO SE INCLUYEN EN EL VALOR ADUANERO

No se agregan al valor aduanero los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que se importan:

a) Los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como: una instalación , maquinaria o equipo industrial;

b) El costo del transporte ulterior a la importación;

c) Los derechos e impuestos aplicables en Chile;

d) Los descuentos, con excepción de aquellos de carácter retroactivo;

e) Las comisiones de compra. Esta expresión comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de mercancías objeto de valoración;

f) Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiamiento, relativo a la compra de las mercancías importadas, siempre que:

I) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías;

II) El acuerdo de financiamiento se haya concertado por escrito;

III) El importador pueda demostrar, si se le requiere:

- Que tales mercancías se venden al precio declarado como el efectivamente pagado o por pagar;

- Que el tipo de interés no exceda del nivel aplicado corrientemente a tales transacciones, en el momento y país donde se haya concedido el financiamiento.

Las reglas anteriormente expuestas son aplicables tanto si el financiamiento lo facilita el vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona natural o jurídica.

g) Las actividades, incluidas las relativas a la comercialización, que emprenda el comprador por su propia cuenta, distintas de aquéllas para las que el Num.4.1.5. prevé un ajuste, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que lo benefician o que han sido emprendidas con su consentimiento, y su costo no se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.

h) Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación a nuestro país.

i) Los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas.

j) Los derechos de reproducción de las mercancías en nuestro país.

2.9 VENTAS QUE SE CONSIDERAN PARA EFECTOS DE VALORACIÓN

Para los efectos de la valoración aduanera se considerará como venta internacional de mercancías la transferencia de la propiedad de los bienes de una parte a otra por un precio u otra contraprestación. La venta internacional es la que permite que las mercancías se consideren exportadas al país.

2.10 VENTAS DESDE ZONA FRANCA

A las mercancías comercializadas en Zona Franca y que se importen al resto del país, se les aplicarán los métodos de valoración del Acuerdo, los cuales se señalan más adelante.

2.11. MERCANCÍAS USADAS Y CASOS ESPECIALES.

Tratándose de la valoración de mercancías usadas y de casos especiales, en conformidad a las facultades que le confiere el artículo 19º de la Ley 19.912, que sustituye el artículo 5º de la Ley 18.525, el Director Nacional de Aduanas dictará instrucciones que regulen la valoración de dichos bienes conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera. En el subcapitulo II de esta resolución se incluyen normas al respecto.

2.12 MERCANCÍAS SIN CARÁCTER COMERCIAL.

De conformidad con el Art. 68 de la Ordenanza de Aduanas, para la valoración de importaciones o exportaciones que no tengan carácter comercial, el Director Nacional de Aduanas podrá dictar instrucciones que sean compatibles con los criterios generales de valoración, las cuales, podrán conformar un sistema simplificado diferente al utilizado en las operaciones con carácter comercial.

3.- MÉTODOS O CRITERIOS DE VALORACIÓN Y APLICACIÓN SUCESIVA.

3.1 MÉTODOS Y CRITERIOS DE VALORACIÓN.

El sistema de valoración que se describe, se basa en un método principal, contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios.

Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes:

a) Primer Método: El valor de transacción.

b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas;

c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares;

d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo;

e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo;

f) Sexto Método: Método del último recurso.

3.2. APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS.

Los criterios o métodos de valoración se aplican según el orden sucesivo en que están expuestos. Sólo cuando el valor en aduana no se pueda determinar de acuerdo a las disposiciones del primer método o criterio, porque no se cumple con los requisitos o no es posible practicar los ajustes que procedan, se podrá pasar al segundo, y si sobre la base de éste tampoco se puede determinar dicho valor, recién entonces se puede recurrir al siguiente y así sucesivamente.

Los métodos segundo y tercero también se basan en el valor de transacción, sólo que de mercancías idénticas o similares, respectivamente, que han sido previamente aceptados por la Aduana.

El método cuarto se basa en el precio de reventa, en el mercado nacional, de las mercancías que se valoran o de otras idénticas o similares, con las deducciones pertinentes. En tanto, el método quinto, se basa en el valor reconstruido de las mercancías que se valoran.

A petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación del cuarto y quinto método, siempre que la Aduana acepte dicha inversión.

El sexto y último criterio, también denominado del último recurso, se emplea cuando no puede aplicarse ninguno de los métodos anteriores, sobre la base de criterios razonables, compatibles tanto con los principios y las disposiciones generales del Artículo VII del GATT/OMC de 1994, como con las disposiciones legales y normas vigentes en nuestro país, sobre la materia.

4.- MÉTODOS DE VALORACIÓN. NORMAS PARTICULARES.

4.1.- PRIMER MÉTODO:

VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS QUE SE IMPORTAN.

4.1.1. CONCEPTO GENERAL

El artículo primero del Acuerdo, establece que el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad al artículo octavo, cuando proceda.

De conformidad con el párrafo 2 de la “Nota al artículo VII” del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio en factura.

El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. El pago no tendrá que hacerse necesariamente en efectivo; podrá efectuarse mediante cartas de créditos o instrumentos negociables, y directa o indirectamente.

4.1.2. REQUISITOS

Para que el valor de transacción sea aceptable, deberá cumplir con los siguientes requisitos, de conformidad con el número 1 del artículo primero del Acuerdo:

a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

I) Impongan la ley o las Autoridades Chilenas;

II) Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

III) No afecten sustancialmente el valor de las mercancías.

b) Que el precio o la venta no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran. A modo de ejemplo, y de acuerdo a el párrafo 1 b) de la Nota al artículo 1 del Acuerdo, pueden citarse las siguientes situaciones en las que el valor de la condición o contraprestación no puede determinarse:

I) El precio se fijó a condición de que se compre también cierta cantidad de otras mercancías;

II) El precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas.

- El precio establecido se condiciona a una forma de pago ajena a las mercancías que se importan, como el suministro al vendedor de productos que fabrica el comprador con las mercancías que importa.

Otras condiciones o prestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las mercancías importadas no conducen a descartar el valor de transacción, como, por ejemplo, los elementos de ingeniería o planos realizados en nuestro país suministrados por el comprador al vendedor.

Del mismo modo, las actividades que por cuenta propia emprende el comprador no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se estime que beneficien a éste, con excepción de aquellas actividades indicadas en el N° 4.1.5 bajo el título de ajustes o adiciones.

c) Que no haya reversión directa o indirecta al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que esta situación pueda corregirse con el debido ajuste.

d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor y, en caso de existir, el precio de transacción sea aceptable de acuerdo con el párrafo siguiente.

4.1.3 VINCULACIÓN ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR.

De conformidad con el número 4 del artículo 15 del Acuerdo, se considera que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:

a) Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) Si están en relación de empleador y empleado;

d) Si una persona tiene directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; (Párrafo 4e. Nota Interpretativa del Art.15 del Acuerdo)

f) Si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera;

g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

- Si son de la misma familia;

A los efectos del presente numeral, el término "personas" comprende las personas naturales y jurídicas.

Los agentes, distribuidores o concesionarios exclusivos, cualquiera que sea la designación utilizada, serán considerados como personas vinculadas, si se les puede aplicar alguno de los criterios recién enunciados.

4.1.4 ACEPTABILIDAD Y PRECIOS DE COMPARACIÓN ENTRE PERSONAS VINCULADAS

4.1.4.1 La existencia de una vinculación entre el comprador y el vendedor no constituye en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el precio de transacción de las mercancías que se valoran.

Se debe determinar, si la vinculación influyó en el precio y en tal caso, ello deberá quedar claramente establecido en la “Declaración Jurada del Precio y sus Elementos”.

Si del examen general de las circunstancias de la venta, la Aduana tiene razones para estimar que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará la oportunidad de contestar .

4.1.4.2 En los casos en que la Aduana haya utilizado el procedimiento de la “duda razonable” y/o se hayan examinado las circunstancias de la venta, se aceptará el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor es cercano a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, previamente aceptados como valores criterios establecidos en acuerdo en el párrafo 2b) del artículo I y vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

a) El valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para exportación a nuestro país;

b) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al método del valor deductivo;

c) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al método del valor reconstruido.

En esta comparación debe considerarse la diferencia de nivel comercial, de cantidad, de gastos de entrega y los costos que soporta el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él y que no asume en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

Para determinar si un valor es cercano a otro valor se tendrán que tomar en consideración ciertos factores (Nota al .Art.1°, párrafo 2b.), como la naturaleza de las mercancías importadas, la rama de producción, la temporada durante la cual se importan y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, no sería factible aplicar en todas las ocasiones un norma uniforme, como por ejemplo, un porcentaje fijo.

Los criterios enunciados en las letras a), b) y c) anteriores, se utilizarán por iniciativa del importador y sólo a efectos de comparación. No podrán establecerse valores sustitutivos en virtud de lo dispuesto en las letras antes señaladas.(Art.1°,2c. del Acuerdo).

4.1.5 AJUSTES O ADICIONES

De conformidad con el artículo octavo del Acuerdo, al precio pagado o por pagar se añadirán los siguientes rubros, en la medida que sean de cargo del comprador y no estuviesen incluidos en dicho precio:

a) Las comisiones de venta (no las de compra) y los gastos de corretaje.

Comisión de venta: es la retribución pagada por el vendedor a su representante por los servicios que éste le presta en la venta de las mercancías objeto de valoración (distribuidores y concesionarios exclusivos, agencias, sucursales, firmas asociadas).

b) El costo de los envases o embalajes que se consideren formando un todo con las mercancías de que se trate.

c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.

d) El valor, debidamente repartido, de los bienes y servicios que a continuación se indican, si el comprador, directa o indirectamente, los ha suministrado gratuitamente o a precios reducidos para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas:

I) Los materiales, piezas, elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

II) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para producción de las mercancías importadas.

- Los materiales consumidos en la elaboración de las mercancías importadas.

- Trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, obras artísticas, diseños y planos y croquis, realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas.

e) Los cánones y derechos de licencia que tenga que pagar directa o indirectamente por uso de marcas registradas o procedimientos patentados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

- El pago por tales conceptos esté relacionado con las mercancías que se valoran,

- El comprador esté obligado a pagar directa o indirectamente como condición de venta de las mercancías;

- No estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar

Los referidos cánones y derechos de licencia comprenden, entre otros, los pagos efectuados por patentes, marca de fábrica o de comercio y derechos de autor.

No se añadirán al precio pagado o por pagar, los derechos de reproducción en nuestro país de las mercancías importadas ni los pagos que haga el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas., en este último caso, en la medida que no constituyan una condición de la venta.

f) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

Los ajustes recién señalados son los únicos que pueden incrementar el precio realmente pagado o por pagar para determinar el valor aduanero o valor de transacción.

4.1.6 DETERMINACIÓN DE LAS ADICIONES Y DEDUCCIONES

Tanto las adiciones como las deducciones deben fundamentarse en datos objetivos y cuantificables.

Si tales datos no existen o son insuficientes, el valor aduanero no podrá determinarse sobre la base del primer método.

4.2 SEGUNDO MÉTODO:

VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCIAS IDÉNTICAS (ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO)

4.2.1 ANTECEDENTE PREVIO

Para recurrir a este método, es preciso que el valor aduanero o de transacción de las mercancías importadas no haya podido determinarse con arreglo al primer método.

4.2.2 CONCEPTO DE MERCANCÍAS IDENTICAS

Se entiende por mercancías idénticas las que sean iguales en todo, incluidas:

a) Sus características físicas;

b) Calidad; y

c) Prestigio comercial.

Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

La expresión “mercancía idéntica” no comprende la mercancía que lleve incorporado o contenga, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se haya hecho ajustes en virtud del Art.15, b) del Reglamento (Decreto de Hacienda .N° 1134/2002), por haber sido realizados tales elementos en nuestro país.

4.2.3 REQUISITOS

Procede la utilización del valor de transacción de mercancías idénticas para determinar el valor aduanero si:

a) Corresponden a mercancías idénticas a las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;

b) Se trata de mercancías vendidas para la exportación a nuestro país;

c) Fueron exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado;

d) Son mercancías a cuyo respecto se aceptó la valoración aduanera de acuerdo con el primer método;

e) Han sido vendidas en el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración;

f) Si tales ventas no existen, se puede utilizar el valor de transacción de mercaderías idénticas vendidas en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

- Venta al mismo nivel comercial, pero en cantidad diferente;

- Venta a nivel comercial diferente, pero sustancialmente en la misma cantidad;

- Venta a nivel comercial diferente y en cantidad diferente.

Cuando se compruebe la existencia de una venta en alguna de las tres situaciones anteriores, se efectuarán ajustes, según los casos, para tener en cuenta:

- Únicamente el factor cantidad;

- Únicamente el factor nivel comercial;

- Simultáneamente, el factor nivel comercial y el factor cantidad.

Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, ha de cumplir la condición de que se haga sobre la base de elementos de prueba fehacientes, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto.

Si hubiera diferencias apreciables en los gastos a que se refiere el N° 2.6 como consecuencia de las diversas distancias o formas de transporte, procede hacer los ajustes correspondientes sobre la base de datos comprobados.

g) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente, cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

4.2.4 DISPONIBILIDAD DE MÁS DE UN VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS

Si al aplicar el presente método de valoración se dispusiere de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el más bajo.

4.3 TERCER MÉTODO

VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES (ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO)

4.3.1 ANTECEDENTES PREVIOS

Para recurrir a este criterio, es preciso que el valor aduanero o de transacción de las mercancías no haya podido determinarse con arreglo al primer ni al segundo método.

4.3.2 CONCEPTO DE MERCANCÍAS SIMILARES

Según el artículo 15, número 2 letra b) del Acuerdo, se entiende por mercancías similares las que, aunque no sean iguales en todo, tienen:

a) Características; y

b) Composición semejante.

Lo que les permite:

c) Cumplir las mismas funciones; y

d) Ser comercialmente intercambiables.

Para determinar si las mercancías son similares se tendrán que considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

La expresión “mercancía similar” no comprende la mercancía que lleve incorporado o contenga elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del Art N° 15, b) del Reglamento (Dcto.Hcda.N°1134/2002) por haber sido realizados tales elementos en nuestro país.

4.3.3 REQUISITOS

Procede la utilización del valor de transacción de mercancías similares para determinar el valor aduanero si:

a) Corresponden a mercancías similares a las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;

b) Se trata de mercancías vendidas para la exportación a nuestro país;

c) Fueron exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado;

d) Son mercancías a cuyo respecto se aceptó la valoración aduanera de acuerdo con el primer método;

e) Han sido vendidas en el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración;

f) Si tales ventas no existen, se puede utilizar el valor de transacción de mercancías similares vendidas en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

- Venta al mismo nivel comercial, pero en cantidad diferente;

- Venta a nivel comercial diferente, pero sensiblemente en la misma cantidad;

- Venta a nivel comercial diferente y en cantidad diferente.

Cuando se compruebe la existencia de una venta en alguna de las tres situaciones anteriores, se efectuarán ajustes, según los casos, para tener en cuenta:

- Unicamente el factor cantidad;

- Unicamente el factor nivel comercial;

- Simultáneamente, el factor nivel comercial y el factor cantidad.

Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, ha de cumplir la condición de que se haga sobre la base de elementos de prueba fehacientes que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto.

Si hubiere diferencias apreciables en los gastos a que se refiere el N° 2.6 como consecuencia de las diversas distancias o formas de transporte, procede hacer los ajustes correspondientes sobre la base de datos comprobados.

g) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente, cuando no existan mercancías similares producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

4.3.4 DISPONIBILIDAD DE MÁS DE UN VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES.

Si al aplicar el presente método de valoración se dispusiere de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el más bajo.

4.4 CUARTO MÉTODO:

MÉTODO DEDUCTIVO O PROCEDIMIENTO SUSTRACTIVO (ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO)

4.4.1. ANTECEDENTES PREVIOS

Si el valor en aduana de las mercancías no puede determinarse sobre la base de ninguno de los métodos anteriores, se fijará de acuerdo al precio unitario a que se venda en el mercado nacional la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas idénticas o similares, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compran dichas mercancías, con las deducciones contempladas en el Artículo 5 número 1 letra a) del Acuerdo.

4.4.2 MERCANCÍAS VENDIDAS EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE IMPORTARON

4.4.2.1. REQUISITOS

a) Debe tratarse de mercancías que se importan, u otras idénticas o similares importadas, que se venden en nuestro país en el mismo estado en que se importan;

b) La venta tiene que ocurrir en el momento de la importación de las mercancías que se valoran, o en un momento aproximado, es decir, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración, con una tolerancia de hasta 90 días desde la importación de dichas mercancías;

c) La venta tiene que ser a personas que no estén vinculadas con el comprador o importador de las mercancías materia de la valoración.

4.4.2.2 BASE DE VALORACIÓN

El valor aduanero se basa en el precio unitario a que se venda, en las condiciones señaladas, la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas idénticas o similares.

4.4.2.3. DEDUCCIONES

Del precio de venta se deducirán:

a) Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, y los beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en nuestro país de mercancías importadas de la misma clase o especie. La expresión "mercancías de la misma clase o especie", comprende las mercancías idénticas o similares procedentes de cualquier país de exportación;

b) Los gastos habituales de transporte y de seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en nuestro país;

c) Los derechos de aduana y otros gravámenes pagados en nuestro país por la importación o venta de las mercancías.

4.4.3 MERCANCÍAS TRANSFORMADAS DESPUES DE SU IMPORTACIÓN

4.4.3.1 REQUISITOS

Debe tratarse de mercancías importadas, u otras idénticas o similares que se importen, que se venden en nuestro país en un estado diferente al que se importaron a causa de un trabajo de transformación posterior.

4.4.3.2 BASE DE VALORACIÓN

a) El valor aduanero se determina sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas en Chile que no tengan vinculación con aquellas a las que compren dichos bienes, teniendo en cuenta el valor agregado de la transformación y las deducciones señaladas en el N° 4.4.2.3 anterior.

b) Las deducciones del valor agregado a causa del trabajo o de la transformación ulteriores deberán basarse en datos objetivos y cuantificables, relativos al costo de tales trabajos. Los cálculos se realizarán sobre la base de fórmulas, documentos y métodos de cálculo admitidos en la rama de la producción de que se trate y conforme a procedimientos de contabilidad generalmente aceptados.

4.5 QUINTO MÉTODO:

VALOR RECONSTRUÍDO (ARTÍCULO 6 DEL ACUERDO)

4.5.1 ANTECEDENTES PREVIOS

Este método de valoración, conforme al Acuerdo consiste en determinar el valor aduanero a partir del costo de producción, es decir, de los elementos constitutivos del precio suministrados por el fabricante de la mercancía considerada. Se le conoce también con las denominaciones de "valor calculado" o “valor reconstruido” y "procedimiento del costo de producción".

En la mayoría de los casos la utilización de este procedimiento se limitará, en general, a las ocasiones en que comprador y vendedor estén vinculados, y el productor esté dispuesto a comunicar al Servicio Nacional de Aduanas los datos necesarios sobre los costos, así como para conceder facilidades para todas las comprobaciones posteriores que pudieran ser necesarias.

4.5.2 BASE DE VALORACION

El valor reconstruido es igual a la suma de los siguientes elementos:

a) El costo o el valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas. Este concepto se determinará sobre la base de datos relativos a la producción de las mercancías que se valoran suministrados por el productor y fundados en su contabilidad comercial, con la condición de que ésta se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país de producción de las mercancías.

El mencionado concepto incluirá, asimismo, el valor debidamente repartido en las proporciones adecuadas, de cualquiera de los elementos especificados en el Numeral 4.3.1.5 b), que hayan sido suministrados por el comprador para utilizarlos en la producción de las mercancías importadas. El valor de los trabajos de ingeniería, de creación y perfeccionamiento, artísticos y de diseños, planos y croquis que se hayan realizado en Chile, sólo se incluirán en la medida en que dichos trabajos sean de cargo del productor.

b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele agregarse tratándose de ventas de mercancías de la misma clase o especie que las que se valoran, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación a nuestro país.

Para determinar si ciertas mercancías son de "la misma clase y especie" que otras, será necesario proceder caso por caso. Para estos efectos, "las mercancías de la misma clase y especie" deben ser de aquellas que pertenecen a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares y del mismo país que las mercancías objeto de valoración.

c) El costo o valor de todos los demás gastos de transporte, carga, descarga y manipulación, y de seguro que forman parte de una base CIF.

4.6 SEXTO MÉTODO:

MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO (ARTÍCULO 7 DEL ACUERDO)

4.6.1 REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN

Si el valor aduanero no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco métodos, de conformidad con el número 1 del artículo 7 del Acuerdo, debe utilizarse una metodología basada en:

- Criterios razonables;

- Compatibles con los principios y disposiciones que sustentan los cinco métodos o criterios anteriores;

- Sobre la base de datos disponibles en nuestro país.

4.6.2 CRITERIOS RAZONABLES

Los métodos de valoración que deben utilizarse en la aplicación de este criterio, son los previstos en los numerales 3.b, 3.c, 3.d, y 3.e de este Subcapítulo, los cuales, deberán aplicarse con flexibilidad razonable.

4.6.3 FLEXIBILIDAD RAZONABLE

Algunos ejemplos orientarán sobre lo que debe entenderse por flexibilidad razonable:

a) Mercancías Idénticas

- El requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas a Chile en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible;

- La base para la valoración podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración;

- Podrían utilizarse los valores aduaneros ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a los Nºs. 4..4 y 4..5.

b) Mercancías Similares

- El requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas al país en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible;

- La base para la valoración podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración;

- Podrían utilizarse los valores aduaneros ya determinados para mercancías similares importadas conforme a los Nºs. 4..4 y 4. 5.

c) Método Deductivo

- El requisito previsto en el Nº 4.4.2.1 párrafo a), de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que se importan" podría interpretarse de manera flexible;

- El requisito de los 90 días de tolerancia podría exigirse con flexibilidad.

4.6.4 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS

De conformidad con el número 2 del artículo 7 del Acuerdo, el valor aduanero que se determine de acuerdo con este método no debe basarse en:

a) El precio de ventas internas , de mercancías producidas en Chile;

b) Un sistema que prevea la aceptación del valor más alto entre dos posibles;

c) El precio de mercancías en el mercado interno del país exportador;

d) Un costo de producción diferente de los valores reconstruidos determinados para mercancías idénticas o similares, de acuerdo con el quinto criterio;

e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país que no sea el nuestro;

f) Valores aduaneros mínimos;

g) Valores arbitrarios o ficticios.

5.- DUDA RAZONABLE Y VERIFICACIÓN DE LA EXACTITUD DE LO DECLARADO.

PROCEDIMIENTO PARA APLICAR EL MECANISMO DE LA DUDA RAZONABLE ESTABLECIDO EN LA DECISIÓN 6.1 DEL COMITÉ DEL VALOR DE LA OMC Y EN EL ARTÍCULO 68 BIS DE LA ORDENANZA DE ADUANA.

5.1.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 en concordancia con el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo, ninguna de las normas dispuestas en este Capítulo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.

5.2.- En caso que aceptada a trámite una declaración de destinación, la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, podrá por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.

5.3.- Corresponderá al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario, comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones aduaneras.

Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados, en situaciones tales como:

a) El valor declarado no esté conforme con los valores de transacción de mercancías idénticas o similares , correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste.

b) El valor declarado no esté conforme con los valores de mercancías idénticas o similares que la Aduana tenga como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas.

c) El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o modificados por la Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo importador para mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación.

d) El valor declarado no esté conforme con los valores corrientes transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste.

e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se tengan antecedentes de que esta relación ha influido en el valor de transacción, y

f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la Aduana exija como necesarios para la aceptación de la respectiva Declaración aduanera, tengan omisiones manifiestas o respecto de los datos fundamentales, tales como valores de las mercancías y sus cantidades, sus números de códigos; individualización de su emisor, vendedor o proveedor; descripción de las mercancías, cláusulas o condiciones de la compraventa, domicilio del emisor, vendedor o proveedor, etc.

5.4.- Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.

Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de datos, se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones del Acuerdo y sus normas complementarias.

5.5.- En los casos en que de conformidad a los numerales precedentes se dude del valor, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El Director Regional, Administrador de Aduanas o el funcionario que éstos designen, notificará al importador, a través del Agente de Aduanas mandatado para el despacho respectivo, mediante carta certificada dirigida a éste. En la comunicación se informará de las razones que justifican la fiscalización de la operación respectiva, fijándose un plazo de hasta 30 días corridos, contados desde la fecha de la notificación, para la entrega de la documentación o respuesta requerida. Dicho plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, con anterioridad al vencimiento del plazo original.

b) Con la respuesta del importador o sin ella, en un plazo no mayor de doce días hábiles, contados desde que se recibió la respuesta o se venza el plazo otorgado, la Aduana, a través de las respectivas Direcciones Regionales y Administraciones de Aduana, determinará si los antecedentes acompañados, desvirtúan o no la duda.

c) En caso que conforme a este procedimiento, se acepte el valor de transacción declarado por el importador, se notificará a éste de lo resuelto y se archivarán los antecedentes, informándose a la Dirección Nacional de Aduanas.

d) Si, a partir de los antecedentes aportados o en ausencia de ellos, persiste la duda respecto del valor declarado, la Aduana prescindirá de este valor y determinará el valor en Aduana de las mercancías, conforme a los métodos o criterios de valoración dispuestos en el Acuerdo del Valor, en forma secuencial, según corresponda, formulando el Cargo respectivo.

e) Junto a la notificación del Cargo, se notificará al importador que los fundamentos de la duda no han sido desvirtuados y que, por tal razón, la Aduana ha prescindido del valor declarado. En la misma comunicación se indicará el método específico de valoración que ha sido utilizado para la determinación del nuevo Valor en Aduana.

6.- DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL VALOR Y SUS ELEMENTOS.

6.1.- Toda declaración de importación, deberá ser respaldada, además de la documentación necesaria y exigida por la reglamentación vigente para su aceptación por la Aduana, de una Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, confeccionada por el importador, en los términos señalados en el Anexo Nº 12 del presente Compendio.

6.2.- En los casos en que regularmente se realicen transacciones de igual producto entre el mismo proveedor e importador, se podrá aceptar una sola Declaración Jurada del Precio, con tal que los elementos de hecho permanezcan iguales, salvo los montos monetarios involucrados. En estos casos, en las declaraciones aduaneras futuras, se podrá tener por respaldo la Declaración Jurada del Precio utilizada en otro despacho previamente aprobada y aceptada por el Servicio de Aduanas. En el caso de importaciones por parcialidades, la Declaración Jurada del Valor deberá adjuntarse a la carpeta del despacho inicial, debiéndose acompañar fotocopia de la misma a los despachos sucesivos.

6.3.- No se exigirá la Declaración Jurada del Valor y de sus Elementos, en los casos siguientes:

- Importaciones de mercancías, sin carácter comercial, de viajeros y las que se realicen mediante Declaración de Importación de Pago Simultáneo (Ver Cap.III.numeral 6. del presente Compendio).

- Importaciones de mercancías, nuevas o usadas, cuyo valor de transacción sea igual o inferior a US$ 5.000 FOB.