Comentarios Recibidos
Independencia de agentes de aduanas en despachos de mercancías enviadas por empresas de entrega rápida.
Comentario #1
Kenneth Werner Méndez
Presidente
Cámara Aduanera de Chile-A.G.
Adjunto acompaño, en mi calidad de Presidente de la Cámara Aduanera de Chile-A.G., escrito que contiene nuestros comentarios a vuestro proyecto de resolución publicada anticipadamente en el sitio WEB de Aduanas, individualizado como "Independencia de agentes de aduanas en despachos de mercancías enviadas por empresas de entrega rápida".
Formula alcances a proyecto de resolución publicada anticipadamente en la página WEB del Servicio, relativa mandato para el despacho de mercancías transportadas por empresas de envío de entrega rápida.
SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
Kenneth Werner Méndez, Presidente y en representación de la Cámara Aduanera de Chile-A.G., ambos con domicilio para estos efectos en la ciudad de Valparaíso, calle OHiggins N°1266, al señor Director Nacional respetuosamente digo:
Se ha publicado en la página WEB del Servicio un proyecto de resolución exenta relativa a la contratación, por cuenta de terceros, de agentes de aduana y otorgamiento de mandato para despachar en los casos de mercancías arribadas al país y que han sido transportadas por empresas de envío de entrega rápida, concediéndose un plazo de hasta el 28 de abril en curso para hacer comentarios.
En virtud de lo anterior, la Cámara Aduanera de Chile que represento se permite formular al señor Director Nacional las siguientes:
1. Como materia fundamental y previa nos permitimos hacer presente al señor Director Nacional que, desde el momento en que por un acto administrativo como el proyectado se reglamenta la aplicación de normas legales contenidas en la Ordenanza de Aduanas, particularmente lo dispuesto en el artículo 197, de acuerdo a la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, artículo 4° N° 9, corresponde que la materia a que se refiere el proyecto de resolución sea propuesta al señor Ministro de Hacienda para el objeto de la dictación del reglamento cuya aplicación corresponde al Servicio Nacional de Aduanas.
En efecto, la materia de que trata el proyecto de resolución sometido a la consideración de los interesados, no contiene, solamente, normas de régimen interno ni se refiere sólo a manuales de funciones o de procedimientos, órdenes o instrucciones, para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera, relacionada con la buena marcha del Servicio y la supervigilancia del cumplimiento de las normas, todas ellas condiciones esenciales para que los actos administrativos que contienen dichas instrucciones y normativas sean impartidas directamente por el señor Director Nacional de Adunas, de acuerdo al artículo 4° inciso segundo N° 8 de la Ley Orgánica del Servicio.
Por lo mismo, como cuestión previa, debemos reiterar al señor Director Nacional que la reglamentación de normas específicas de la Ordenanza de Aduanas debe ser efectuada, como la Constitución y la ley lo prescriben, por medio de un reglamento aprobado por decreto supremo y sometido al trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República.
2. Al margen de lo anterior, hacemos presente al señor Director Nacional que, tanto en los considerandos del proyecto de resolución como en lo resolutivo de la misma, aparece una grave confusión al mencionarse en forma indistinta, como sujetos principales, al consignante al consignatario y al dueño de las mercancías.
Deseamos enfatizar que, a nuestro juicio, sin lugar a dudas, es absolutamente contrario a la normativa aduanera el que se permita por la reglamentación que se dicte, que quien otorgue el poder a un agente de aduana para llevar a efecto un despacho de importación en Chile sea el consignante de la mercancía, esto es, el sujeto que aparece como parte expedidora en el contrato de transporte internacional. Dicho sujeto, en forma manifiesta, no tiene responsabilidad alguna en nuestro país en relación con la naturaleza y estado de la mercancía, ni con su cantidad ni su valor. Por lo mismo, por definición, no podría esa persona aparecer otorgando en forma válida, para los efectos del despacho, un poder a ninguna persona en Chile.
El despacho aduanero de mercancía está concebido, desde siempre, como una gestión que se realiza ante el Servicio Nacional de Aduanas, por el dueño o el consignatario de la mercancía, sujeto que, obviamente, responde ante los distintos organismos del Estado acerca de aquello que declara por sí o, como es la regla general, por medio de su agente de aduana. Sostener que quien declara ante la Aduana chilena lo hace en nombre y en representación de un tercero que remitió desde el extranjero las mercancías constituye, sin más, en abrir las fronteras del país al ingresos de mercancías de importación prohibidas con graves efectos fitosanitarios, de salud pública, seguridad nacional y medioambiental.
Sólo basta con que la autoridad aduanera considere la hipótesis de las actividades que podrá desarrollar una vez que, eventualmente, se descubra que ha ingresado al país una mercancía que atenta en contra de alguna de las actividades y valores referidos precedentemente. Todo indica que, lisa y llanamente, la autoridad estará impedida de ejercer, debidamente, sus funciones de fiscalización. En efecto, no será responsable de tal importación ni la empresa transportadora, ni el consignatario ni el agente de aduana. En definitiva, el único sujeto responsable ante la ley y ante la opinión pública será el Servicio Nacional de Aduanas que ha permitido, por medio de una resolución como la que se comenta, el ingreso al país de determinadas mercancías prohibidas, con los perjuicios sociales y económicos que son fáciles de imaginar.
Lo anterior, sin contar con la imposibilidad de perseguir responsabilidades tributarias por declaraciones erróneas o falsas.
3. Al margen de lo anterior, es importante tener presente que, cuando el inciso primero del artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas dispone que el acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un agente de aduana, es un mandato, está obviamente refiriéndose a que quien otorga el mandato está directa y definitivamente interesado en que se realicen las gestiones del despacho.
Por lo mismo, no puede escapar a la recta razón que la norma está concebida en un sentido natural y obvio, de manera que se entienda, sin dificultad alguna, que tratándose de mercancías que ingresan al país, sea el dueño o el consignatario el que otorga el mandato al agente de aduana. Por el contrario, tratándose de mercancías que salen del país, quien debe otorgar el mandato es el consignante.
Es por ello que la Ordenanza establece que tratándose de mercancías que ingresan al país el mandato se constituirá sólo por el endoso del documento de transporte. Dicho endoso debe ser efectuado por el consignatario de la mercancía o por quien sea endosatario del documento de transporte, en virtud de que el consignatario, a su vez, ha endosado precedentemente el documento a otra persona. En efecto, la legislación sigue, respecto de los documentos de transporte y su endoso, la misma lógica de los documentos mercantiles. Siendo así, es absurdo aceptar que el consignante del documento de transporte pueda proceder a endosarlo a los efectos del despacho de las mercancías en nuestro país.
Tratándose, en cambio, de una salida de mercancías del país, el mandato debe otorgarse por medio de poder escrito.
Por lo mismo, constituye no sólo una falsa aplicación, no sólo una errónea interpretación, sino que una contravención formal a la ley, el disponer que, en el caso de mercancías que ingresan al país, el endoso pueda ser efectuado por el consignante de la misma que la ha enviado desde el extranjero.
4. Por otra parte, las normas vigentes establecen en forma perentoria que el endoso del documento de transporte debe ser efectuado por el consignatario de la mercancía, no pudiendo dejarse, al arbitrio de un tercero, la elección y contratación del agente de aduana que deberá realizar el despacho. La intervención eventual de una empresa de envío de entrega rápida para los efectos indicados, viene a constituir, indudablemente, una flagrante infracción a las diversas disposiciones de la Ordenanza de Aduanas que protegen la independencia del agente de aduana.
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Comentario #2
Patricio Tortello E.Presidente del Cecomin-Crcpv
1.- Como será la constancia en la Guía Aérea que existe mandato en favor de a la empresa courier?. Estos documentos están estandarizados internacionalmente.
2.- Si los agentes de aduana pueden intervenir en estos tráficos,¿ Por que se coarta a las empresas courier para licitar sus envíos, para que se los haga un despachador. Al parecer ello pugna incluso con las libertades que están en la Constitución Política?.
3.- Que ocurre en los casos que las mercancías vienen DDP,en que el consignante designa a la empresa courier como su representante para el desaduanamiento,¿también se exigiría mandato?
4.- La norma es discriminatoria contra los agentes de aduana ya que cuando tramita la empresa courier no se exigiría mandato,pero sí cuando actúe el agente de aduanas.
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Comentario #3
Gerente
ANAGENA AG
En relación a la publicación anticipada relativa a forma de dar mandato a las empresas Courier para que contraten por cuenta de los dueños, remitentes o destinatarios a un agente se aduana para efectuar los despachos ante Aduana, me permito hacer presente las siguientes observaciones:
1. Conforme a la Res 928, nuevo numeral 12.4.3. del Compendio, cuando tramita un courier no se exige el documento señalado en la letra b) del numeral 10.1. del Capítulo III del Compendio, que establece que se requiere Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas, vale decir, el courier puede tramitar sin mandato, por el solo hecho de ser el porteador de las mercancías. En cambio, el agente de aduanas debe ajustarse a todas las exigencias formales. Estimamos que no se da el principio de igualdad ante la ley con que se deben normar las operaciones.
2. Según lo indicado en el proyecto, conforme a las reglas generales del mandato civil, los dueños, remitentes o destinatarios de las mercancías pueden facultar a las empresas de envíos de entrega rápida para que, en su nombre, despachen las mercancías o para que, también en su nombre, contraten un agente de aduanas para tramitar el despacho, u optar por designar por sí mismo al agente de aduanas, confiriendo los mandatos correspondientes.
Este sistema permitiría, en la medida que la guía aérea contenga la indicación requerida, que el consignante o remitente en origen otorgue poder para que el courier en Chile contrate los servicios de una agente de aduana para gestionar la importación de la mercadería a nombre del consignatario o destinatario sin su consentimiento. Esto implica en la práctica que un tercero puede dar poder para tramitar a una importación a nombre de cualquier persona, que supuestamente será responsable de esa importación, sin que esta persona tenga conocimiento de ello.
Nos parece que la regla general que se menciona permite, tal como se señala, dar poder para tramitar a su nombre la importación, pero no a nombre de una tercera persona que desconoce de la importación y que, por tanto, no podría nunca ser responsable de ella, con los riesgos que esta posibilidad incluye para la confiabilidad del sistema aduanero chileno. Vale decir, el remitente podría dar poder para tramitar la importación en Chile a su nombre, la del mismo consignante, pero nunca a nombre del consignatario importador en Chile. En casos conocidos donde se puede contratar la importación desde el país de origen de las mercancías, se opera exactamente de esta forma, donde para cursar la importación se debe nombrar a un representante en el país de destino, quien debe dejar una garantía y obtener un equivalente al RUT nacional para extranjeros no residentes, para posteriormente tramitar la importación, a nombre de la empresa extranjera remitente, pero no a nombre de una empresa destinataria que no le ha otorgado poder para actuar en su nombre. Por esto, nos parece que esta posibilidad es contraria a las normas señaladas.
3. La independencia que exige la Ordenanza de Aduanas en el actuar de los agentes de aduana no está debidamente cubierta con las normas propuestas en este proyecto, ya que una agencia compuesta por tres agentes de aduana podría tramitar el 60% de hasta 5.000 despachos de un courier, vale decir hasta 3.000 despachos, los que a su vez podrían representar fácilmente un 50% o más de los despachos de esa agencia. Evidentemente que una situación como la descrita, y aún con participaciones muy menores a las del ejemplo, implicaría que la agencia dependerá del courier en una proporción tal, que difícilmente podrá actuar con la independencia que esta profesión requiere y que el legislador ha querido proteger en la Ordenanza de Aduanas.
4. Si el objetivo es agilizar los despachos courier sobre US$1.000-, como parece deducirse del proyecto, estimamos que hay otros caminos mucho mas simples y armónicos con nuestra normativa que se pueden estudiar.
Por ejemplo, es perfectamente factible crear un sistema de admisión temporal especial, de funcionamiento semi automático, contra una garantía, para que se permita el ingreso expreso de determinadas cargas, otorgando un plazo de 5 días para que se tramite la importación con el agente de aduanas del respectivo importador, como ocurre en otros países. Este sencillo sistema permitiría que la DIN se procese con suficiente tiempo para cumplir con todas las exigencias requeridas, resguardando la seguridad de las operaciones aduaneras y dando al mismo tiempo la agilidad que algunos de estos envíos requieren.
Otra opción, y que incluso hemos planteado en las propuestas de la agenda normativa, es que estas importaciones se tramiten de forma anticipada, y mediante el simple envío de las DIN canceladas por vía electrónica, la Aduana pueda liberar las cargas para que salgan a reparto, sin la presencia de un funcionario de la agencia de aduanas, junto con las demás cargas del mismo vuelo. Este es el mismo sistema como funcionan las importaciones marítimas en Valparaíso, donde gracias a la nueva modalidad de reemplazo de la guía de despacho por la DIN, recientemente autorizada por el SII, las gestiones se efectúan antes de la llegada de las cargas y los contenedores se retiran de manera directa, en cuanto los entrega el puerto. Esto no es posible en los despachos couriers, exclusivamente porque estas empresas no proveen la información necesaria para tramitar los despachos de forma anticipada, ya que el Servicio de Aduanas tiene los elementos para permitir el despacho expreso de estas DIN, mediante el envío de información por vía electrónica a los courier, y los agentes procesan de forma anticipada regularmente la mayoría de sus despachos.
En consecuencia, por los motivos expuestos, en consideración a la importancia de las observaciones mencionadas, sólo podemos pedir que se deje nulo este proyecto. Al mismo tiempo, quedamos a vuestra disposición para explicar mas detalladamente las opciones mencionadas, que estimamos son una buena forma de cumplir con los objetivos del proyecto, respetando al mismo tiempo las bases del actual sistema aduanero vigente, que se podría ver gravemente afectado de aprobarse esta norma en consulta.
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