ORDENANZA DE ADUANAS - Título Preliminar

De las Aduanas

Artículo 9º.- El paso de las mercancías y personas por las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados, a título permanente, temporal u ocasional, que al efecto determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. El Director Nacional de Aduanas fijará las épocas o períodos de funcionamiento de los puntos habilitados en forma temporal u ocasional.
DFL Hacienda 1/97 Art. 9º
 
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional de Aduanas, en casos de fuerza mayor, podrá autorizar el paso de mercancías y personas por puntos no habilitados.
 
Los puntos habilitados a que se refiere el inciso primero quedarán sujetos a la jurisdicción de las Aduanas que se establezcan conforme al artículo 10.
 
Artículo 10.- Las Aduanas serán establecidas por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. En igual forma se podrá decretar la supresión o cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable disminución del tráfico que por ellas opere. DFL Hacienda 1/97 Art. 10
 
Artículo 11.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará las destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y las operaciones aduaneras que podrán realizarse por los puntos habilitados establecidos al efecto. DFL Hacienda 1/97 Art. 11
 
Artículo 12.- En el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores se deberán mantener habilitadas las Aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal desarrollo del comercio exterior.
DFL Hacienda 1/97 Art. 12
 
Artículo 13.- El Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven permanentemente al oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.
DFL Hacienda 1/97 Art. 13 

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