ORDENANZA DE ADUANAS - Título Preliminar
De las Aduanas
Artículo 9º.- El paso de las mercancías y personas por las
fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por
los puntos habilitados, a título permanente, temporal u ocasional, que
al efecto determine el Presidente de la República, mediante decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. El Director
Nacional de Aduanas fijará las épocas o períodos de funcionamiento de
los puntos habilitados en forma temporal u ocasional.
DFL Hacienda 1/97 Art. 9º
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional de
Aduanas, en casos de fuerza mayor, podrá autorizar el paso de
mercancías y personas por puntos no habilitados.
Los puntos
habilitados a que se refiere el inciso primero quedarán sujetos a la
jurisdicción de las Aduanas que se establezcan conforme al artículo 10.
Artículo 10.- Las Aduanas serán establecidas por el Presidente
de la República mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Hacienda. En igual forma se podrá decretar la supresión o
cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable
disminución del tráfico que por ellas opere. DFL Hacienda 1/97 Art. 10
Artículo 11.- El Presidente de la República, mediante decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará las
destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y
las operaciones aduaneras que podrán realizarse por los puntos
habilitados establecidos al efecto. DFL Hacienda 1/97 Art. 11
Artículo 12.- En el ejercicio de las facultades a que se
refieren los artículos anteriores se deberán mantener habilitadas las
Aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal
desarrollo del comercio exterior.
DFL Hacienda 1/97 Art. 12
Artículo 13.- El Director Nacional de Aduanas, con aprobación
del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente
del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo
que efectúen las personas que viven permanentemente al oriente de las
Aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercancías
necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrán establecerse
modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.
DFL Hacienda 1/97 Art. 13