ORDENANZA DE ADUANAS - Libro III
De las infracciones a la Ordenanza, de sus penas y del procedimiento para aplicarlas
Título I
De las infracciones a la Ordenanza
1.- Disposiciones generales
Artículo 168.- Las infracciones a las disposiciones de la
presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de
carácter reglamentario o constitutivas de delito.
DFL 213/53 Art. 186
Ley 16.127 Art. Único
Ley 19.738 Art. 10 e) Nº1
Incurrirá
en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o
extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas.
Ley 19.738 Art. 10 e) Nº2
Comete también el delito de
contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al
extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda
pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren
corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que
introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen
tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país,
en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes.
Artículo 169.- La declaración maliciosamente falsa del origen,
peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación, será
castigada con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y
multa de hasta cinco veces el valor aduanero de las mercancías.
Ley 19.738 Art. 10 f)
Ley 19.912 Art. 22 N 1
Con
la misma pena señalada en el inciso anterior serán castigados quienes
falsifiquen material o ideológicamente certificaciones o análisis
exigidos para establecer el origen, peso, cantidad o contenido de las
mercancías de exportación.
Ley 19.912 Art. 22 N 2
Artículo 170.- La responsabilidad por los actos u omisiones
penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con
excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que
prescribirá en cinco años.
DFL 213/53 Art. 187
Ley 16.127 Art. Único c)
Artículo 171.- Los conductores de cualquier vehículo procedente
del extranjero, responderán personalmente de las multas que se les
impongan, aunque la Aduana para hacer efectivo el cobro pueda dirigir
su acción contra la empresa de transporte o los consignatarios del
vehículo.
DFL 213/53 Art. 188
DFL Hacienda 3-2.345/79 Art. 2º a) y b)
La
aplicación de las multas a los capitanes de buques se hará por
intermedio de la autoridad marítima; y en la misma forma se procederá
en todos los casos en que, de acuerdo con esta Ordenanza y los
reglamentos, se apliquen multas por hechos, actos y omisiones sometidos
a la jurisdicción de la autoridad marítima.
Artículo 172.- Cuando deba aplicarse multas con relación al
valor de la mercancía, a falta de ésta se tomarán como referencia para
determinarlo, la factura comercial, el conocimiento de embarque, el
manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier otro documento
original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una
manera exacta y fidedigna.
DFL 213/53 Art. 189
Cuando no pueda acreditarse el
valor de una mercancía en forma fehaciente, se tomará el valor que
corresponda o pudiera corresponder a otras análogas. Este valor se
calculará, considerando el precio o costos medios, incluyendo el flete,
seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente
todos los elementos de dicho valor en un mercado normal. Si ni aún así
pudiere determinarse el valor, se aplicará una multa de hasta 206
Unidades Tributarias Mensuales, destinándose, el producido de ellas, al
fin dispuesto en el inciso final del artículo 174.
Ley 18.091 Art. 7º
Ley 18.349 Art. 2º Nº 12
2.- De las contravenciones aduaneras y sus sanciones
Ley 19.806 Art. 46
Artículo 173.- Las personas que presenten con declaraciones
erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el párrafo
primero del Título II del Libro II, serán castigadas con una multa
hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía entregada
en exceso o en defecto. DFL 213/53 Art. 190
La
fijación de las diferencias a que se refiere el inciso anterior
admitirá, para el solo efecto de librar de sanción una tolerancia en
más o menos hasta del 5% del peso declarado.
Si la
diferencia se refiere a falta de mercancía, la responsabilidad no se
hará efectiva cuando se pruebe que la falta se ha producido con
anterioridad al momento en que el conductor se dio por recibido de las
mercancías.
Artículo 174.- Las personas que, en los documentos de
destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan
declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y
los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que
se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo
que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o
habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas
arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que
el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida
para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el
86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada,
la multa será hasta del 1% de su valor.
DFL 213/53 Art. 191
Las diferencias que se establezcan
en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las
tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los
reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de
la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La
tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin
admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en
menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor.
El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Ley 18.091 Art. 7º
Artículo 175.- Las personas que incurran en error en las
declaraciones de cualquier género que los empleados de Aduana les
exijan con motivo del ejercicio de sus facultades o en el desempeño de
sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de información, serán
sancionadas con multa de hasta 1/2 Unidad Tributaria Mensual. Esta
multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de la
declaración respectiva.
DFL 213/53 Art. 192
Ley 18.349 Art. 2º Nº 13
Ley 19.479 Art. 1º Nº 9
El producido de estas multas ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Ley 18.091 Art. 7º
Artículo 176.- Las infracciones a la presente Ordenanza no
comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no
sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
DFL 213/53 Art. 193
Ley 18.349 Art. 2º Nº 14
a) La
no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los
plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o
declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente
deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias
Mensuales;
b) La violación del sello o la apertura, rotura o
retiro de marchamos, candados u otros cierros colocados por la Aduana
en los vehículos o en los recintos o locales habilitados como almacenes
particulares, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;
c) El rechazo de las revisiones a que se refiere el artículo 32, con una multa de hasta 20 Unidades Tributarias Mensuales;
d)
La colocación de mercancías en sitios sospechosos o separados del resto
de la carga, siempre que no estén claramente manifestadas o declaradas,
con multa de hasta el 50% del valor aduanero de las mercancías;
e)
La carga, descarga o recalada de una nave o aeronave sin estar
autorizada, en puertos menores u otros sitios no habilitados, salvo que
lo hagan de arribada forzosa legítima calificada de tal por la
autoridad marítima o aérea respectiva, con una multa de hasta 20
Unidades Tributarias Mensuales;
f) El desembarque de
pasajeros antes que reciba de la Aduana el permiso respectivo, con una
multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;
g) El
amarrar o atracar embarcaciones a una nave, sin la debida autorización,
antes que se dé a la nave el permiso de desembarque de carga o
pasajeros, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;
h)
El penetrar a recintos de Aduana donde sea necesario permiso, sin la
debida autorización, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias
Mensuales;
i) El acarreo o transporte de mercancías dentro
de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en embarcaciones o
vehículos que no estén registrados en ellas, o cuyos dueños o agentes
que no tengan su permiso para hacerlo, con una multa de hasta 10
Unidades Tributarias Mensuales;
j) El hecho de no permitir
el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su
presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10 Unidades
Tributarias Mensuales;
k) El transportar pasajeros que
desembarquen antes que se dé el respectivo permiso para desembarcarlos,
con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;
l)
La no entrega a la Aduana o a los recintos de depósito aduanero, en la
forma y dentro de los plazos prescritos, de las mercancías
desembarcadas o descargadas de los vehículos, con una multa de hasta el
10% del valor aduanero de las mercancías;
m) La no
presentación a la Aduana, al momento de pasar el control aduanero de
doble circuito (luz roja - luz verde), de mercancías afectas a derechos
que porten los viajeros, con una multa de hasta el 80% del valor
aduanero de las mercancías.
Para fijar la multa se deberá
atender al monto de los derechos e impuestos involucrados, al número de
mercancías no declaradas, al valor de éstas, y además, si se trata de
infractores reincidentes;
n) El no cumplimiento, dentro de
los plazos, de las reexpediciones, tránsito, trasbordo y
redestinaciones, con una multa de hasta el valor aduanero de las
mercancías;
ñ) Las infracciones de cualquiera disposición de
la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la
Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de
orden, fiscalización o policía de Aduana, con una multa de hasta 5
Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente
disposición deberán publicarse en el Diario Oficial.
DFL Hacienda 329/79 Art. 4º
El producto de las multas impuestas en conformidad a este artículo, ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Ley 18.091 Art. 7º
Artículo 177.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa,
considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien
incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su
conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte
de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.
Ley 19.806 Art. 46
3.- Del contrabando y del fraude
Artículo 178.- Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas: DFL 213/53 Art. 194
Ley 16.127 Art. Único g)
Ley 18.349 Art. 2º Nº 15
1) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía
objeto del delito o con presidio menor en sus grados mínimo a medio o
con ambas penas a la vez, si ese valor excede de 25 Unidades
Tributarias Mensuales.
2) Con multa de una a cinco veces el
valor de la mercancía objeto del delito si ese valor no excede de 25
Unidades Tributarias Mensuales.
Ley 18.349 Art. 2º Nº 15
En ambos casos se condenará al comiso de la mercancía, sin perjuicio de su inmediata incautación.
Ley 19.806 Art. 46
No podrá aplicarse pena exclusivamente pecuniaria al
reincidente de estos delitos en el caso del N 1 de este artículo. Para
estos efectos se considerará también reincidente al que haya sido
condenado anteriormente por contrabando o fraude de mercancías cuyo
valor no exceda de 25 Unidades Tributarias Mensuales. El mínimo de la
pena de multa en el caso del N 2 de este artículo será de dos veces el
valor de la mercancía para el que hubiese reincidido una vez; de tres
para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a
cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que
hubiere reincidido cuatro veces o más.
Ley 18.349 Art. 2º Nº 15
Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 239 del Código Penal y de la que corresponda a otros que hayan
tenido participación con ellos.
Los delitos de contrabando y
fraude a que se refiere este Título se castigarán como consumados desde
que se encuentren en grado de tentativa, y en la imposición de penas
pecuniarias los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las
multas aplicadas a los autores.
Si el condenado a pena de
multa no la pagare, sufrirá por vía de sustitución y de apremio, la
pena de reclusión, regulándose un día por cada 0,10 Unidades
Tributarias Mensuales, sin que ella pueda nunca exceder de un año.
Ley 18.349 Art. 2º Nº 15
Ley 19.738 Art. 10 g) Nº1
Las multas impuestas por delito de contrabando o fraude ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
Ley 18.091 Art.7
En estos delitos, deberán considerarse las siguientes
circunstancias atenuantes calificadas, siempre que ocurran antes del
acto de fiscalización:
Ley 19.738 Art. 10 g) Nº2
a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegalmente internadas al país.
b) El pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas.
Concurriendo
alguna de estas atenuantes, no se aplicará la pena de presidio en el
caso contemplado en el Nº 1) de este artículo y no se aplicará una
multa superior a una vez el valor de la mercancía en el caso previsto
en el Nº 2).
El pago posterior a la fiscalización configurará la atenuante general del artículo 11 N 7 del Código Penal.
Artículo 179.- Se presumen responsables del delito de
contrabando las personas que ejecuten los siguientes hechos o que
tengan intervención en ellos:
DFL 213/53 Art. 195
Ley 16.127 Art. Único h)
a) Trasladar mercancías extranjeras de un vehículo procedente
del extranjero, sin haber dado cumplimiento a los preceptos legales.
Comprobada la traslación indebida, las mercancías serán decomisadas;
b)
Desembarcar o descargar en tierra o tratar de llevar o de depositar en
tierra mercancías extranjeras provenientes de un vehículo que se halla
dentro del territorio o de las aguas territoriales, y antes de que el
vehículo llegue al puerto de destino de su carga, salvo los casos de
fuerza mayor que hayan sido puestos en conocimiento de la Aduana, en la
forma requerida por esta Ordenanza;
c) Traer a bordo de un
vehículo mercancías que no hayan sido manifestadas o declaradas o
tenerlas sin haber pedido la autorización para embarcarlas;
d)
Tener dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas
mercancías extranjeras respecto de las cuales no se pruebe que han
cumplido las obligaciones aduaneras, y
e) Tener una persona
en su poder mercancías nuevas extranjeras, destinadas a la venta o que
por exceder de sus necesidades normales y las de su familia pueda
estimarse fundadamente que se tienen para su comercio, a menos que
acredite su legal internación o su adquisición en el país a una persona
determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que
antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercancías.
Artículo 180.- Se presumirá responsables del delito de
contrabando a las personas que por si mismas o mediante otras y fuera
de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas, introduzcan o
saquen mercancías del país, o que, dentro de dichas zonas, traten de
introducirlas o hacerlas salir o de movilizarlas o transportarlas, si
la movilización no está encaminada a la presentación inmediata de ellas
a la Aduana, en conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza y
sus reglamentos, y en todo caso si ejercen actos de violencia para
ello.
DFL 213/53 Art. 196
Artículo 181.- Se presumen responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos:
DFL 213/53 Art. 197
a) Importar o exportar, o tratar de importar o exportar
mercancías después que el dueño, consignatario o agente haya extendido
presentaciones o declaraciones falsas referentes a dichas mercancías o
relacionadas con su importación o exportación;
b) Intentar
la importación o exportación, o importar o exportar mercancías después
de haber redactado o entregado facturas, cartas u otros documentos
falsos concernientes a dichas mercancías y que sirvan para conseguir la
entrega de ellas o para obtener con ellos otras especies por medio de
manejos, procedimientos, omisiones y actos que despojan al Fisco de sus
derechos sobre las mercancías;
c) Transportar mercancías o
guardarlas en envases o dentro de objetos que las oculten para no
declararlas a la Aduana o que engañen o induzcan a error cuando se las
exhiban;
d) Obtener engañosamente la liberación o la
reducción de derechos para mercancías que no cumplen con las
condiciones prescritas en la ley para concederlas;
e)
Emplear con distinto fin del declarado, y sin autorización o sin pagar
los derechos correspondientes, mercancías afectas a derechos menores
con la condición de un uso determinado de ellas;
f) Vender,
disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma
industrial o comercial mercancías sujetas al régimen suspensivo de
derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber
cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros
gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera
y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado
el plazo de la franquicia, y
Ley 16.127 Art. Único i)
g) Exportar, enajenar, arrendar o destinar a una finalidad no
productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el
beneficio de pago diferido de tributos aduaneros, sin que se hubiere
pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización del
Servicio de Aduanas en el caso de la enajenación o del arrendamiento.
Ley 18.634 Art. 35
Ley 18.768 Art. 18 Nº 2
Artículo 182.- Las penas establecidas por los delitos de
contrabando o fraude se aplicarán también a las personas que adquieran,
reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han
sido o son objeto de los delitos a que se refiere este Título.
DFL 213/53 Art. 198
Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas
mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías
objeto del fraude o contrabando.
Las penas a que se refiere
el inciso primero también se aplicarán al dueño o representante legal
de la empresa propietaria de las naves, aeronaves o vehículos en los
cuales se hubiere introducido ilegalmente mercancías al país o de una
zona de tratamiento aduanero especial al resto del territorio nacional.
Ley 18.853 Art. 1º Nº 17
Se presumirá que dichas personas han actuado con conocimiento
de la introducción ilegal de mercancías, cuando el vehículo hubiere
sido acondicionado para tal efecto o contare con compartimientos
ocultos que se hubieren utilizado para esconder la mercancía.
4.- Del comiso administrativo de la mercancía
Artículo 183.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o
en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren
mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que
corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el
Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar
la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.
Ley 19.806 Art. 46
Título II
De la fiscalización y del procedimiento
Ley 19.806 Art. 46
1.- Disposiciones generales
Artículo 184.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u
otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al
Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento
administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos
siguientes.
Ley 19.806 Art. 46
Artículo 185.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio
de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán
constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute,
la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos
necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta
actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
Ley 19.806 Art. 46
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la
que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad
con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación
por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil
siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada
concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por
escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de
despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en
representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204.
La
audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado
para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el
Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá
efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la
existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10%
de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el
documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta
en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la
declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a
quien se entregará copia de la misma.
Artículo 186.- Si el citado no concurriere a la referida
audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su
responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se
aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En
caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10%
de la máxima legal.
Ley 19.806 Art. 46
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia
o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo
resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la
circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido
sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos
siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado
podrá reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante
la Junta General de Aduanas.
Transcurrido el plazo a que se
refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el
giro comprobante de pago correspondiente.
Si se presentare
reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al
funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe,
se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no
será susceptible de recurso alguno.
Artículo 187.- Cuando el monto máximo de la liquidación de las
multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades
Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá
aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la
denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el
afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el
proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el
Título II del Libro III de esta Ordenanza.
Ley 19.806 Art. 46
2.- Del contrabando y fraude
Artículo 188.- Los delitos aduaneros serán investigados y
juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal
Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los
derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada
denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del
artículo 189. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el
Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán
contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la
multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e
intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código
Tributario.
Ley 19.806 Art. 46
Artículo 189.- Las investigaciones de hechos constitutivos del
delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella
del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores
Regionales o de los Administradores de Aduana.
Ley 19.806 Art. 46
Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el
Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.
La
representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales
relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán
sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la
denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo
de Defensa del Estado, en su caso.
El Servicio Nacional de
Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de
quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar
una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías
involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se
refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma
correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese
depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que
tendrá como efecto la extinción de la misma.
La facultad de
Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior
se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la
investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro
Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin
perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se
refiere el artículo 241 del mismo Código.
Artículo 190.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Ley 19.806 Art. 46