Informes Jurídicos 2016

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01-09-2016

01-16

Ordenanza de Aduanas.
Ley N° 20.422.
D.H. N° 1.253/10

 

La ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, ni su reglamento aprobado por D.H. N° 1.253, de 2010, no previeron en la regulación legal establecida, la situación que el titular de la franquicia, falleciera antes de cumplir los tres años desde la importación y que en tal evento, sus herederos pudieran conducir el vehículo importado al amparao del art. 48 de esta ley. Acaecida esta situación, procede aplicar las normas de la sucesión por causa de muerte, permitiendo a los herederos -determinados en la correspondiente posesión efectiva- el uso del móvil.

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16-09-2016

02-16

Partida 00.33 del Arancel Aduanero, Notas Legales Nacionales  N° 1 y N° 3 de la Sección 0, del Arancel Aduanero y articulo 21 de la Ley 18.843, que establece el régimen legal para la industria automotriz (Estatuto Automotriz).

En la desafectación de los vehículos a que se refiere la Nota Legal Nacional N° 3, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, importados al amparo de la Partida 00.33, de la misma Sección, procede aplicar el inciso 4°, de la referida Nota Legal Nacional N° 3. En consecuencia, cumpliéndose las exigencias legales dispuesta en la citada Posición 00.33, en la desafectación de los vehículos citados, la diferencia de derechos que corresponda cancelar deberá reducirse al 75% y 50%, después de transcurridos más de un año o más de dos años, respectivamente, contados desde la fecha de su importación.

Se complementa en el sentido señalado, el Informe Legal N° 28, de 29.12.2011, de la Subdirección Juridica.

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17-10-2016

03-16

Ordenanza de Aduanas y Ley N° 20.269

En la legislación aduanera rige como norma general el principio de inmutabilidad de las declaraciones, dispuesto en los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual una vez que estas han sido aceptadas a trámite por la Aduana, no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, salvo los casos previstos en la Ordenanza de Aduanas.
En razón de dicho principio, no resulta procedente que en el caso de una declaración de importación en que inicialmente se impetró el Tratado de Libre Comercio vigente con los Estados Unidos, formulándose el cargo respectivo por cuanto la mercancía no calificaba como originaria, pagándose los derechos conforme al régimen general, sin que se haya deducido reclamo alguno, se solicite de manera posterior el régimen arancelario de 0% previsto en la ley N° 20.269, toda vez que en la especie no concurre ninguna de las excepciones previstas en dichas normas.

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29-12-2016

04-16

Artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Aduanas, Decreto con Fuerza de
Ley N° 329, del año 1979, del Ministerio de Hacienda.

Por las consideraciones expuestas, sólo cabe concluir que el ejercIcIo de las prerrogativas dispuestas en el del inciso 2°, del artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, presupone ia de descerrajar las bodegas o recintos ubicados en zona secundaria, en donde se encuentran o se presuma fundada mente que se encuentran las mercancías objeto de fiscalización y la documentación y antecedentes concernientes a las mismas, no obstando al ejercicio de dicha facultad ia circunstancia que la bodega o recinto se encuentre sin guardadores o administradores. En caso de encontrarse oposición, la aduana podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública.

Con todo, cada vez deberá darse estricto cumplimiento a las formalidades que el procedimiento de fiscalización requiere y velar porque los lugares o bodegas a fiscalizar correspondan efectivamente a aquellos en que se encuentran las mercancías o se presuma fundadamente que se encuentran, como asimismo, los documentos e instrumentos concernientes a la acción llevada a cabo.