Resolución Anticipada N° 3658, de 24.12.2020

VISTOS:

 

La solicitud del Agente de Aduana Sr. Francisco Vargas Scavia, quien, en representación de su mandante, Sres. Construcción y Operación de Centrales Soterra Chile SpA, RUT 77.091.707-7, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Camión con winche, marca MAN, modelo F2000 Evolution Hauber, año 1999, usado”.

 

La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

 

La Ley N° 18.525 de 1986, que establece las normas sobre importación de mercancías.

 

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

 

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

 

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 514, de 01.12.2016, publicado en el Diario Oficial de 28.12.2016, y sus modificaciones.

 

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

 

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

 

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

 

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

 

Los correos electrónicos de fecha 15.09.2020 y 23.12.2020, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

 

Los Oficios Ordinarios N° 7592, de 15.09.2020 y N° 8141, de 06.10.2020, ambos de la Subdirección Jurídica.

 

El Oficio Ordinario N° 8657, de 29.10.2020, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de acuerdo a lo informado por el requirente, la mercancía por la que se solicita resolución anticipada corresponde a un “camión winche” concebido originalmente para fines agrícolas.  Asimismo, manifiesta que la mercancía se acogerá al régimen de bienes de capital y que —en su opinión— se debería clasificar en la subpartida 8705.90 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

 

Que las características técnicas del vehículo corresponden a:

 

Marca:                                              MAN

Modelo:                                            F2000 Evolution Hauber

Año de fabricación:                            1999

Cilindrada motor:                              12.816 cm3

Potencia motor:                                 345 kW

Combustible:                                     Diésel

Kilometraje:                                      11.700 km  

Tracción:                                           4x4

Bloqueo diferencial por eje:               SI/SI (adelante/atrás)    

Bloqueo diferencial longitudinal:         SI     

Marchas caja rápida/lenta:               8/8

Velocidad máxima:                          85 km/h

Peso Bruto:                                     15.980 kg

Peso Bruto máximo:                         18.000 kg

Neumáticos:                                    16R20 XZL Michelin Offroad (4 un.)

 

Winche:

Marca / Modelo:                                Foeck / FWF 70

Horas de uso efectivo:                     3.400 h

Capacidad de tiro:                            70 t

Largo cable:                                     80 m aprox

 

Sistema hidráulico:

  • 2 bombas hidráulicas unidas al motor montadas bajo el capot
  • Un motor hidráulico para Winche
  • Dos cilindros hidráulicos
  • Pata de apoyo trasera 2,5 x 1,8 metros
  • Radiador enfriamiento aceite hidráulico
  • Controles al interior del camión
  • Cuenta horas (horómetro)

 

 

 

Que, según consta en expediente, el “camión winche” es un vehículo que en su parte trasera lleva montada una estructura metálica que soporta un winche de 70 toneladas de capacidad de tiro y una pata trasera para anclarse al piso. El equipamiento requiere dos bombas hidráulicas las cuales están montadas directamente al motor por toma de fuerza bajo el capot del camión. Para refrigeración adicional del aceite tiene un radiador montado a un costado. Cuenta con controles integrados en la cabina, sistema de tracción con bloqueo integral, caja de velocidades todo terreno (alcanza solo 85 km/h), neumáticos todo terreno y muela de arrastre. De acuerdo a lo señalado por el solicitante, el camión cuenta con estas características especiales para ser la plataforma del winche y no son propias de otro tipo de camiones.

 

Que, la mercancía en comento se encuentra concebida especialmente para su uso en la agricultura. Es así que cuenta con dispositivos de fuerza que permiten acoplarle implementos como, por ejemplo, arado, sistema de fumigación, abonos y fertilizantes. Por lo tanto, se trata de un vehículo de uso agrícola.

 

Que la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.

 

Que la Sección XVII del Arancel Aduanero comprende el “Material de Transporte” y, dentro de ella, el Capítulo 87 abarca los “Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y demás Vehículos Terrestres; sus partes y accesorios.”

 

Que en la partida 87.01 se clasifican los “Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09)”.

 

Que la Nota 2 del Capítulo 87 señala:

 

“En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

 

Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar tractores de la partida 87.01 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.

 

Que, a su vez, los primeros dos incisos de las Notas Explicativas de la partida 87.01 prescriben que:

 

“Para la aplicación de esta partida, se entiende por tractores los vehículos con motor, de ruedas o de orugas, diseñados esencialmente para tirar o empujar a otros artefactos, vehículos o cargas. Sin embargo, pueden llevar una plataforma accesoria o un dispositivo análogo que permita el transporte, en relación con el uso principal, de herramientas, semillas, abonos, etc., o también acondicionamientos accesorios para montar los implementos de trabajo.

 

Por el contrario, no se consideran tractores, a efectos de partida 87.01, las infraestructuras motrices especialmente diseñadas, construidas o reforzadas para constituir una parte integrante de un artefacto, un aparato u otra máquina, destinado a realizar un trabajo, tal como levantar, cavar, nivelar, etc., incluso si para ejecutar dicho trabajo la infraestructura utiliza el empuje o la tracción.”

Que, el vehículo marca MAN, modelo F2000 Evolution Hauber, año 1999, cumple con los requisitos señalados.

 

Que, con respecto al winche, las mismas Notas Explicativas, en el apartado “Tractores Combinados con Otros Artefactos”, señalan que “(…) los implementos de trabajo intercambiables siguen su propio régimen, incluso si se presentan con el tractor, estén o no montados en él, mientras que los tractores con los dispositivos para maniobrar los implementos de trabajo se clasifican en esta partida.”.

 

Que, en este caso, de acuerdo a lo manifestado por el solicitante, el vehículo cuenta con controles integrados para el winche, siendo específicamente diseñado para soportarlo, por lo que son susceptibles de clasificarse conjuntamente en la partida 87.01. En contraste, en el caso de los implementos de uso agrícola y herramientas que se puedan acoplar a este vehículo de forma intercambiable, su clasificación procede por las posiciones específicas correspondientes en el Arancel Aduanero.

 

Que, se descarta la subpartida 8705.90 propuesta por el despachador, por cuanto allí se clasifican a los demás vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o de mercancías.

 

Que, por su parte, la RGI N° 6 señala que: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también aplican las Notas de Sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.”  

 

Que, según lo informado en correo electrónico de fecha 28.10.2020, la potencia del motor es de 345 kW, estando por tanto en el rango de potencia superior a 130 kW, de la subpartida 8701.95.

 

Que, atendiendo las consideraciones expuestas precedentemente y los antecedentes aportados por el solicitante, la clasificación para el vehículo marca MAN, modelo F2000 Evolution Hauber, procede por el ítem 8701.9510 del Arancel Aduanero Nacional, como los demás tractores agrícolas con motor de potencia superior a 130 kW, por aplicación de las RGI N° 1 y 6.

 

Que, para determinar si es posible su importación en su condición de usado, es necesario remitirse a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley N° 18.483/85, que en lo que corresponde, señala:

 

“A contar de la fecha de publicación de esta Ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso.

 

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a (…) vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación.”

 

Que, de acuerdo con las características señaladas en los párrafos anteriores, el vehículo se encuentra comprendido en las excepciones del inciso segundo del aludido Artículo 21, motivo por el cual es susceptible de importarse usado.        

 

 

Que, por tanto y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

La Resolución N° 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:   

 

 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 

Clasifícase la mercancía “camión con winche, marca MAN, modelo F2000 Evolution Hauber, año 1999, usado”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 8701.9510 del Arancel Aduanero Nacional.

 

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

 

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.