Resolución Anticipada N° 4748 del 26.12.2024
VISTOS:
La solicitud del Sr. Jorge Aníbal Moya Damilano, Agente de Aduanas, quien en representación de la empresa “Sociedad Exportadora y Comercial Viña Maipo SpA”, RUT 82.117.400-7, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía denominada “Sangría, sin cosecha, 100% mezclas de uvas tintas, sin denominación, marca comercial Maipo Classic 1948”.
La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).
La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los correos electrónicos de fecha 05.09.2024 y 24.12.2024, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
Los Oficios Ordinarios N°6751 de 05.09.2024 y N°7596 de 08.10.2024, ambos de la Subdirección Jurídica.
El Informe N°326 de fecha 21.11.2024, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas que remite la Jefa (S) Departamento Laboratorio Químico.
El Oficio Ordinario N°8341, de 06.11.2024, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, según lo expresado por el requirente, la mercancía por la cual solicita la resolución corresponde a una sangría, sin cosecha, 100% mezclas de uvas tintas, sin denominación, marca comercial Maipo Classic 1948.
Que, asimismo informa que la mercancía será exportada y que —en su opinión— se debería clasificar en la subpartida 2205.10 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, no consta en los antecedentes que la parte interesada haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N°20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.
Que, el Informe del Departamento de Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, permite constatar que las muestras provistas presentan las siguientes características:
- Especificaciones Técnicas
Las 3 muestras analizadas se presentan en envase original, botella de vidrio de 750 ml contenido neto, con tapa rosca (ver imagen n°1), rotuladas como “Sangría, receta tradicional”, con la marca comercial “Viña Maipo”, grados alcohólicos (8% Alc. Vol.), ingredientes (vino de uva, agua, azúcar, regulador de acidez (ácido tartárico), saborizantes de manzana, naranja, clavo de olor, sustancias conservadoras (dióxido de azufre, sorbato de potasio) (ver imagen n°2)), fecha de vencimiento, lote, entre otros, conteniendo en el interior un líquido color rojo burdeos, translúcido, con aroma a vino dulce a frutal.
Composición del producto:
De acuerdo con información técnica remitida por el interesado, las muestras están constituidas por:
Cabernet Sauvignon 30%, Vino tinto 30%, agua 21%, tintorero 10%, azúcar líquida 9%.
La composición porcentual detallada de los ingredientes, de acuerdo con la ficha técnica es la siguiente:
Ingredientes Porcentaje aproximado en 1000 mL
Vino de uva: 69,769
Agua: 21
Azúcar líquida: 9
Ácido tartárico: 0,05
Ácido málico: 0,000
Ácido cítrico: 0,000
Ácido láctico: 0,000
Sorbato de potasio: 0,018
Ácido metatartárico: 0,000
Manoproteíneas: 0,000
Goma arábiga: 0,000
Poliaspartato de potasio: 0,000
Anhídrido sulfuroso: 0,0250
CMC: 0,000
Saborizante Manzana ID al Natural: 0,0600
Esencia Naranja Lavada ID al Natural: 0,0400
Saborizante Clavo de Olor ID al Natural: 0,0250
Esencia Naranja Natural: 0,0130
Total: 100,00
Proceso productivo:
El proceso comienza con la cosecha manual y mecanizada de las uvas frescas. La fermentación se realiza en estanques de acero inoxidable durante 8 días a una temperatura de 26 a 30 °C. Al terminar la fermentación, el vino se conserva en tanques de acero inoxidable y cemento epoxidado por lo menos 5 meses. Posteriormente, para hacer la sangría se mezclan los vinos resultantes, se realizan procesos de clarificación y estabilización, luego se adiciona agua y azúcar líquida para ajustar el grado alcohólico y el dulzor, más las esencias de naranja, manzana, clavo de olor y se procede a filtrar para envasar.
- Resultados de Análisis
Se realizó una serie de análisis para caracterizar las muestras en estudio. Los resultados obtenidos
corresponden al promedio de las 3 muestras analizadas:
Análisis |
Resultado |
Información ficha técnica |
Apariencia |
Líquido color rojo a burdeos intenso, translúcido, sin sedimentos. |
Rojo rubí con tonos violáceos. |
Aroma |
Característico a un vino dulce con toque frutal. |
Notas de naranja, manzana y clavo de olor. |
Índice de refracción a 20°C (nD) |
11,968 |
- |
Densidad a 20° C (g/ml) |
1,0225 |
- |
Contenido de líquido (%) |
90,39 |
- |
Residuo Seco (%) |
9,61 |
- |
pH directo |
3,37 |
3,72 |
Grados alcohólicos (Vol.%) |
8,43 |
8,3 |
Análisis por FTIR (infrarrojo) |
El espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico de maltotriosa y remolacha roja (coloración). |
- |
Acidez total (en ácido tartárico) (g/L) |
3,8 |
3,6 |
Que, con el objeto de determinar la clasificación arancelaria pertinente, en primer lugar, se debe tener presente lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N°18.525, que prescribe en su inciso segundo:
“Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior.”
Que, por su parte el Artículo 3° del mismo cuerpo legal señala:
“(…) Las notas explicativas de la nomenclatura redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas deberán ser utilizadas en la interpretación del Arancel Aduanero, sin perjuicio de las facultades que el artículo 4°, N°7, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas otorga al Director del Servicio.”
Que, en este contexto se debe tener presente que tanto las RGI como las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado son fundamentales para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, al igual que las Notas de Sección y Capítulo del Arancel Aduanero.
Que, en este contexto, la RGI N°1 dispone:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.”
Que, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende “productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano”. Dentro de ésta, el Capítulo 22 incluye a las “Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre”.
Que la Nota N°3 de la partida 22.02, señala que “se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08”.
Que, las Consideraciones Generales de las NE del citado capítulo 22 señalan que “Los productos comprendidos en este Capítulo forman un grupo diferente de las preparaciones alimenticias contempladas en los Capítulos precedentes de la Nomenclatura y que se pueden repartir en cuatro grandes categorías:
- A) El agua, las demás bebidas no alcohólicas y el hielo.
- B) Las bebidas alcohólicas fermentadas (cerveza, vino, sidra, etc.).
- C) Las bebidas alcohólicas destiladas (aguardiente, licores, etc.) y el alcohol etílico.
- D) El vinagre y sus sucedáneos. (…)”
Que, la partida 22.05 clasifica al “Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas”. Las NE de dicha partida señalan que “comprende un conjunto de bebidas generalmente utilizadas como aperitivos o tónicos, constituidas por vino de la partida 22.04 procedente exclusivamente de la fermentación de la uva fresca y elaborado con plantas (hojas, raíces, frutos, etc.) o con sustancias aromáticas.”
Que, en virtud de lo señalado precedentemente se descarta la partida 22.05, propuesta por el solicitante, por cuanto la mercancía en comento corresponde a una mezcla de vino y agua a la que se le han añadido otros ingredientes.
Que, por su parte, la partida 22.06 de la nomenclatura comprende a “las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte”.
Que, las NE de dicha partida señalan que “(…) Esta partida comprende igualmente las mezclas de bebidas no alcohólicas y bebidas fermentadas, así como las mezclas de bebidas fermentadas de las precedentes partidas del Capítulo 22, por ejemplo, mezclas de limonada con cerveza o con vino, mezclas de cerveza y vino, siempre que tengan un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % vol. (…)”
Que, debido a su composición, el producto denominado “Sangría” constituye una mezcla de bebida fermentada y no alcohólica, lo que concuerda con la descripción de la partida 22.06, según lo establecido en la glosa y en las NE.
Que, en virtud de lo expuesto, así como de los resultados de los análisis y las demás características y componentes de la mercancía, se puede concluir que se trata de una bebida no alcohólica elaborada a base de vino de uva mezclado con agua, azúcar líquida y otros ingredientes como conservantes, saborizantes y un contenido alcohólico de 8% vol. Por lo tanto, su clasificación corresponde por la partida 22.06, ítem arancelario 2206.0000, como una “mezcla de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas”, en aplicación de la RGI N°1.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Las Resoluciones N°7, de 26.03.2019 y N°14, de 09.01.2023, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícase la mercancía denominada “Sangría, marca comercial Maipo Classic 1948”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 2206.0000 del Arancel Aduanero Nacional vigente por aplicación de la RGI N°1.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.