Resolución Anticipada N° 579, de 05.03.2021

VISTOS:

La solicitud de la Sra. María Bustos Lazo, quien, en representación de su mandante, Sres. Coldkiller SpA, RUT 77.054.038-0, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “anticongelante agrícola, marca Coldkiller”.

La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Ley N° 18.525 de 1986, que establece las normas sobre importación de mercancías.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 514, de 01.12.2016, publicado en el Diario Oficial de 28.12.2016, y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

Los correos electrónicos de fecha 17.11.2020 y 03.03.2021, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 9007 de 12.11.2020, de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 380, con Informe Técnico N° 2 de fecha 21.01.2021, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas.

El Oficio Ordinario N° 76, de 07.01.2021, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

 

Que, de acuerdo a lo informado por el requirente, la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a un “anticongelante agrícola, marca Coldkiller”. 

Que, de acuerdo a lo indicado en la ficha técnica proporcionada por el requirente, se trata de un producto líquido que es utilizado como tratamiento preventivo contra los daños que generan las heladas en las plantas, de efecto sistémico, el cual cataliza la reacción de hidrólisis del almidón a monómeros de glucosa, aumentando la concentración de azúcares reductores en los líquidos celulares vegetales. Lo anterior disminuye el punto de congelación de dichos líquidos, lo que evita la formación de cristales de hielo (responsables de la destrucción de las células) dentro del tejido vegetal.

Que, asimismo manifiesta que la mercancía será exportada y que —en su opinión— se debería clasificar en los ítems 2833.1900 o 3105.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, el Informe Técnico N° 2 de fecha 21.01.2021 del Departamento de Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, permite constatar que la muestra provista presenta las siguientes características:

Se presenta en su envase original, frasco plástico de 1 litro, como un líquido color verde, translúcido, sin olor característico, miscible en agua, etiquetado con la marca
comercial “Coldkiller”, lote, fecha de fabricación/vencimiento, recomendaciones de uso y composición, entre otros
”.

Que, de acuerdo al análisis provisto por el solicitante, el producto consiste en:

 

Análisis

Resultados

Cadmio

<0,5 mg/l Cd

Plomo

0,65 mg/l Pb

Mercurio

<0,5 mg/l Hg

Arsénico

0,48 mg/l As

Boro

1952,8 mg/l B

Magnesio

834,7 mg/l Mg

Manganeso

2117,5 mg/l Mn

Zinc

525,5 mg/l Zn

Cobre

711,1 mg/l Cu

Azufre

3315,3 mg/l S

PH

3,88

Densidad (Picnometría)

1,0375 g/mL

Solubilidad en agua 20°C

Miscible

Hierro

816,2 mg/l Fe

Que, el proceso productivo de la mercancía consta de las siguientes etapas: 

  • Área Premix: compuesta por tres estanques de acero inoxidable; las materias primas (sólidas) son diluidas en agua de pozo, mezclándose por la fuerza eólica.
  • Área Mix: compuesta por dos estanques de plástico industrial; el producto concentrado recibe el mezclado y filtrado adecuado, mediante un proceso de recirculación.
  • Área Mix Final: compuesta por un estanque, de las mismas características a los utilizados en la etapa anterior. El producto se diluye con agua de pozo y se controla el pH con ácido cítrico. A continuación, se realiza limpieza desde el Área Premix hasta el Área Mix Final por recirculación.
  • Área de Envasado: el producto es envasado manualmente en formatos de 1, 5 y 20 litros.
  • Área de Etiquetado: se etiqueta y rotula el producto, asegurando su trazabilidad.
  • Área de Producto Terminado: se almacena para su posterior distribución.

 

Que la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.

 

Que la Sección VI del Arancel Aduanero comprende los “Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 28 comprende los “Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos”.

Que, la Nota 1 del citado capítulo establece que “las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

1.los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

2.las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

3.las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que                    constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente                motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el              disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso               general;

4.los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante            (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

 5.los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la mercancía no corresponde a un elemento químico aislado ni a un compuesto de constitución química definida presentado aisladamente, sino más bien se trata de una mezcla de compuestos químicos inorgánicos, que no cumple con los literales b), c), d) y e) antes mencionados. En consecuencia el producto no es susceptible de ser clasificado en este capítulo.

 

Que, dentro de la misma sección, en el Capítulo 31 del Arancel Aduanero Nacional se clasifican los “Abonos”. Las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas de este capítulo indican que “comprende, en general, la mayor parte de los productos empleados como abonos, sean naturales o artificiales”. En el penúltimo párrafo de las mismas Notas Explicativas se señala: “Este Capítulo también excluye las preparaciones micronutrientes que se aplican en semillas, follaje o suelo para ayudar a la germinación o al crecimiento de las plantas. Pueden contener pequeñas cantidades de los siguientes elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, pero no como componentes esenciales (por ejemplo, partida 38.24)”.

Que, se descarta la partida 31.01 por no tratarse de un producto de origen animal o vegetal, sino mineral.

Que el solicitante indica que la mercancía corresponde a una mezcla líquida de microelementos sin inclusión de nitrógeno, fósforo o potasio. Esto último fue corroborado analíticamente por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas (Tablas 1 y 2). Se descartan por lo tanto las demás partidas del capítulo, que exigen la presencia de alguno de estos elementos fertilizantes.

Tabla 1. Análisis cualitativo Departamento Laboratorio Químico Servicio Nacional de Aduanas

Determinación

Resultado

Nitratos

Negativo

Fosfatos

Negativo

Potasio

Negativo

Tabla 2. Análisis cuantitativo Departamento Laboratorio Químico Servicio Nacional de Aduanas

 

Determinación

Resultado

Manganeso (Mn)

2,457 mg/l

Cobre (Cu)

744 mg/l

Hierro (Fe)

924 mg/l

Zinc (Zn)

532 mg/l

Magnesio (Mg)

1,013 mg/l

Azufre (S)

4,614 mg/l

pH

3,33

Densidad

1,0390 g/ml

Que, dentro de la Sección VI ya mencionada, el Capítulo 38 del Arancel Aduanero Nacional comprende los “productos diversos de las industrias químicas” 

Que, las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 38 señalan “que agrupa una cantidad considerable de materias procedentes del dominio de las industrias químicas o de las industrias afines. No comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente (estos productos se clasifican en los Capítulos 28 ó 29, generalmente) (…)”.

Que, las Notas Explicativas de la partida 38.24, en su apartado B, sobre Productos Químicos y Preparaciones (Químicas u Otras), indican que incluye los productos químicos cuya constitución no está definida y que, o bien se obtienen como subproductos de la fabricación de otras materias (…), o bien se preparan especialmente”.

Que, la mercancía bajo análisis se encuentra constituida por micronutrientes que proceden de una mezcla líquida de productos químicos inorgánicos a utilizarse en la industria agrícola.

Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Que, por no encontrarse especificada en las demás subpartidas de la partida 38.24, la clasificación de la mercancía corresponde en la subpartida 3824.99, que abarca a los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente y en línea con lo planteado en el Informe N° 2 de 21.01.2021, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, por la naturaleza, resultados de análisis, características técnicas, proceso productivo y uso del producto, su clasificación procede por el ítem 3824.9999 del Arancel Aduanero Nacional, “los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; los demás”, todo ello por aplicación de las RGI N° 1 y N° 6.

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N° 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:   

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía “anticongelante agrícola, marca Coldkiller”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 3824.9999 del Arancel Aduanero Nacional, “los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; los demás”.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.