Resolución Anticipada N° 791, de 23.03.2022

VISTOS:

La solicitud del Sr. Carlos Leigh Hernández, quien, en representación de su mandante, Sres. DSI Underground Ventilation Systems SpA, RUT 77.223.427-9, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “ducto de ventilación aspirante, tipo MineDuct”.

La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

Los correos electrónicos de fecha 04.08.2021 y 22.03.2022, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

Los Oficios Ordinarios N° 4413 de 02.08.2021, N° 5466 de 16.09.2021, N° 6039 de 13.10.2021, N° 6713 de 12.11.2021, N° 7255 de 07.12.2021 y N° 7648 de 23.12.2021, de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 478, con Informe Técnico N° 5, ambos de fecha 25.01.2022, de la Jefa del Departamento Laboratorio Químico.

El Oficio Ordinario N° 150, de 11.01.2022, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo informado por el requirente, la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a “ducto de ventilación aspirante, tipo MineDuct” que es utilizado en túneles mineros y obras subterráneas para inyectar aire limpio, extraer aire contaminado y gases desde el interior.

Que, adicionalmente señala que el ducto se encuentra fabricado con tela de tejido de poliéster flexible (hilos) recubierta de PVC en ambas caras, con tratamiento ignífugo. Además indica que para fabricar la mercancía se cortan paños de tela y se sellan por termo-fusión, colocando alambre trafilado cada cierta distancia para firmeza y resistencia y anexando solapas para sujeción ojetilladas con ganchos para suspensión, las que tienen diferentes tipos de conexiones (anillos metálicos, cremallera, velcro y faldón sin anillos).

Que, asimismo manifiesta que la mercancía será exportada y que —en su opinión— se debería clasificar en la partida 39.17 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, el Informe Técnico N° 5 de fecha 25.01.2022 del Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que la muestra analizada corresponde a un cilindro de materia plástica flexible, de color amarillo verdoso por fuera y negro por dentro, abierto en sus 2 extremos, con un refuerzo metálico en espiral, de color gris. Sus medidas son 120 cm de largo y 26 cm de diámetro, aproximadamente. Asimismo indica que presenta solapas con ojales metálicos en los extremos y tres ganchos a lo largo de la muestra.

Que, el referido informe detalla que el producto consta de las siguientes capas, utilizando la técnica de Espectroscopía de Infrarrojo con Transformada de Fourier (FTIR):

  • Capa externa:
  • Identificación por FTIR: el espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico del PVC.
  • Análisis pirognóstico: se identifica PVC usando alambre de cobre.
  • Capa intermedia:
  • Identificación por FTIR: el espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico de una fibra de poliéster (tela de trama y urdimbre)
  • Análisis pirognóstico: se identifica poliéster (tela de trama y urdimbre).
  • Capa interna:
  • Identificación por FTIR: el espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico del PVC.
  • Análisis pirognóstico: se identifica PVC usando alambre de cobre.
  • Refuerzo metálico:
  • Se determinó cualitativamente que corresponde a metal común.

Que, de acuerdo a los resultados de los análisis, la muestra corresponde a un tejido de trama y urdimbre constituido por hilados de filamentos sintéticos de poliéster, recubierto en ambas caras por láminas de plástico de PVC no celular, reforzada con metal, en línea con lo indicado en la solicitud.

Que la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (…)”.

Que, la RGI N° 2 en su literal b), señala que la clasificación de los artículos compuestos por materias mezcladas o asociadas con otras materias se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

Que la RGI N° 3 dispone: “Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

  1. a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
  2. b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
  3. c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”.

Que, la mercancía en estudio está compuesta por un tejido de poliéster recubierto por PVC (en ambas caras) y un espiral de alambre que actúa como soporte, existiendo más de una partida específica para cada una de las materias que constituyen el artículo compuesto, por lo que se descarta la aplicación de la RGI N° 3 a). Para este caso corresponde la aplicación de la RGI N° 3 b), definiendo la clasificación arancelaria por el componente que le otorgue el carácter esencial a la mercancía.

Que, dadas las características y uso del ducto, se determina que el carácter esencial corresponde al tejido recubierto, por cuanto es el que permite realizar la función de ventilación, siendo el metal solamente un soporte.

Que la Sección XI del Arancel Aduanero comprende las “Materias textiles y sus manufacturas”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 59 abarca las “Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil”.

Que la nota 2, literal a), numeral 3), del Capítulo 59 establece la partida 59.03 comprende las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39)”.

Que la Sección VII del Arancel Aduanero comprende el “Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 39 incluye el “Plástico y sus manufacturas”.

Que la nota 8 del citado Capítulo establece que en la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos (…)”.

Que, las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 39 establecen en el literal b) de su apartado “Plástico combinados con materias textiles” que este incluye “los tejidos y telas sin tejer, bien totalmente inmersos en plástico, o bien totalmente recubiertos o revestidos en las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones”.

Que, de acuerdo a lo señalado por el solicitante y los antecedentes técnicos, la mercancía cumple con lo señalado en el Capítulo 39, por lo que es susceptible de ser clasificado en este.

Que la partida 39.17 comprende “tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes, (racores)), de plástico”.

Que, el literal 1) de las Notas Explicativas de la partida 39.17 expresa que “se entenderá por tubos: los productos huecos, sean semiproductos o productos acabados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras o tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos, siempre que tengan la sección transversal interior redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1,5 veces la anchura) o si tuviese forma de un polígono regular”.

Que, las referidas Notas Explicativas también establecen que “Los tubos y sus accesorios pueden ser rígidos o flexibles y estar reforzados o combinados de otro modo con otras materias (…)”.

Que, en este caso, la mercancía satisface estas características.

Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.

Que se infiere que la mercancía soporta una presión inferior a 27,6 MPa, por lo que este tipo de ductos no se encuentra individualizado en otra subpartida dentro de la partida 39.17, correspondiendo en consecuencia su clasificación en la subpartida 3917.39, “Los demás tubos”.

Que, la subpartida 3917.39 se estructura como sigue:

-   Los demás tubos

3917.39

--  Los demás

3917.3910

--- De polímeros de etileno

3917.3920

--- De polímeros de propileno

3917.3930

--- De polímeros de cloruro de vinilo

3917.3990

--- Los demás

Que, tratándose de un ducto de ventilación aspirante, tipo MineDuct, y en línea con la clasificación planteada en el Informe N° 5 de 25.01.2022, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, por la naturaleza, resultados de análisis, proceso productivo y demás características técnicas del producto, su clasificación procede por el ítem 3917.3930 del Arancel Aduanero Nacional, “Los demás tubos de polímeros de cloruro de vinilo”, todo ello por aplicación de las RGI N° 1, 3 b) y 6.

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE:

Las Resoluciones N° 7, de 26.03.2019, y N° 16, de 30.11.2020, ambas  de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:   

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía “ducto de ventilación aspirante, tipo MineDuct”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 3917.3930 del Arancel Aduanero Nacional.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.