Resolución N° 2526 del 17.07.2023

VISTOS:

 La solicitud del Agente de Aduanas Sr. Gonzalo de Aguirre Larenas, quien, en representación de su mandante, Sres. CONSERVAS LOS ANGELES LTDA., RUT 77.258.550-0, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Cascarilla de Rosa Mosqueta deshidratada”.

 La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

 El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

 El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

 El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

 El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.

 Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

 La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

 La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de  la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

 La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

 Los correos electrónicos de fecha 02.03.2023 y 14.07.2023, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

 El Oficio Ordinario N° 3463 de 26.04.2023 de la Subdirección Jurídica.

 El Oficio Ordinario N° 4811 de la Jefa (S) Departamento Laboratorio Químico que remite Informe
N° 109, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas, ambos de fecha 08.06.2023.

 El Oficio Ordinario N° 4125, de 18.05.2023, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

 CONSIDERANDO:

 Que, de acuerdo con lo informado por el requirente, la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a “Cascarilla de Rosa Mosqueta deshidratada”.

 Que, asimismo manifiesta que la mercancía será exportada y que —en su opinión— se debería clasificar por el ítem arancelario 1211.9080 del Arancel Aduanero Nacional.

 Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

 Que, según la descripción en la ficha técnica, la mercancía corresponde a Cascarilla de Rosa Mosqueta deshidratada obtenida de Rosa Mosqueta silvestre, fresca, sana, madura, libre de enfermedades y seleccionada (Rosa canina/rubiginosa). Las cascarillas deshidratadas se limpian cuidadosamente separándolas de la semilla y materias extrañas. El material es de grado alimenticio, 100 % silvestre, libre de agroquímicos de cualquier tipo. Producto destinado para uso industrial.

 Que, de acuerdo con información proporcionada por los interesados los frutos de la mosqueta son poseedores de elevadas propiedades nutracéuticas, y son considerados como un alimento funcional. El fruto de la mosqueta es especialmente rico en vitamina C, aceites esenciales, posee un alto contenido en vitaminas y flavonoides que tienen un efecto antioxidante. Además, el fruto es rico en fibra, azucares, minerales como silicio, aluminio, fósforo, potasio, calcio, magnesio, sodio, hierro, cobre, manganeso, zinc y boro, y posee un alto contenido de proteína tanto en fruta como en semillas. Los frutos se utilizan en diarrea, disolución de cálculos biliares y renales, tos, afecciones bronquiales y resfríos. Además, mejora la digestión y es un laxante y diurético ligero.

 Que, según los antecedentes aportados el Proceso Productivo de la mercancía “Cascarilla de rosa mosqueta deshidratada” es el siguiente:

 (1) RECEPCIÓN (inspección visual, muestreo, medición de impurezas y madurez, aceptación o rechazo, pesaje, descarga, apilamiento).

(2) PRIMERA LIMPIEZA EN SECO (máquinas de limpieza que quitan las impurezas externas tales como hojas y palos mediante movimientos giratorios y vibración).

(3) CARGA DE BANDEJAS (carga mecánica de las bandejas de secado que al mismo tiempo son posicionadas en los carros de secado).

(4) SECADO (los carros de secado son posicionados dentro de los túneles de secado por 12 horas a temperaturas de 80º C aproximadamente).

(5) QUEBRADO (la rosa mosqueta deshidratada es quebrada para poder quitar las impurezas internas).

(6) SEGUNDA LIMPIEZA EN SECO (las impurezas internas como semillas y pelusas son eliminadas por máquinas mediante vibración, presión de aire y cintas de inspección).

(7) SECADO FINAL (se realiza un secado adicional preventivo a 60°- C por 4,5 horas).

(8) TERCERA LIMPIEZA EN SECO (se realiza una limpieza adicional preventiva para cumplir con las especificaciones del cliente).

(9) ENVASADO (después del control de calidad del producto final, este es envasado en sacos plásticos).

 Que, del Informe N° 109 de fecha 08.06.2023 del Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, se informa lo siguiente:

 "La muestra analizada se presenta a granel, en bolsa plástica transparente, como un producto sólido de composición homogénea, color rojo en distintas tonalidades, de granulometría gruesa, formado por cascarillas secas, deshidratadas del fruto de rosa mosqueta.”

 Que, se obtuvieron los siguientes resultados del análisis de la muestra:

 “Apariencia: producto sólido, de composición homogénea formada por cascarillas deshidratadas del fruto de rosa mosqueta, color rojo en distintas tonalidades.

 Aroma: característico a la rosa mosqueta.

  • Humedad en termo-balanza a 105°C: 5,99 % (6 +- 1,5 % promedio)
  • Identificación por FTIR (espectroscopía de infrarrojo con transformada de Fourier) (rango de 650 - 4000 cm-1): el espectro de la muestra es similar al espectro de henna roja y a extracto de quillay, en general a especies naturales vegetales.
  • Infusión de la muestra: se agrega agua hervida a la muestra y se deja en reposo para ver comportamiento. Después de ½ hora se visualiza que el agua toma un color café a rojizo con aroma a rosa mosqueta y con el sabor cítrico-dulce, característico del fruto.
  • Organoléptico: la muestra tiene el color y aroma a rosa mosqueta además del sabor comprobado en la infusión.
  • Perfil de ácidos grasos: no es posible realizar perfil ya que de la cascarilla no se logra extraer aceite. El uso principal de este producto es para infusiones.
  • Comparación mediante patrones secundarios: En la imagen se compara la muestra de rosa mosqueta con un patrón secundario de cascarilla de rosa mosqueta.”

Que, en relación con la clasificación arancelaria, la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.

Que, la Sección II del Arancel Aduanero se encuentran incluidos los “Productos del reino vegetal”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 08 comprende las “Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.

Que, las Consideraciones generales del Capítulo 8 indican que “Estos productos pueden estar enteros, troceados, deshuesados, aplastados, rallados, pelados, mondados o descortezados.”

Que, dentro de este capítulo, la partida 08.10 comprende las “Las demás frutas u otros frutos, frescos”. Al mismo tiempo, las Notas Explicativas (NE) de dicha partida en su numeral 8) indican que se clasifican en esta partida “Las serbas o bayas del serbal, bayas de saúco, zapote (zapotillo), granadas, tunas o higos de cactus (chumbera, nopal) (tunas, higos chumbo), escaramujos, azufaifas, nísperos, (…).” (el ennegrecido es nuestro). En nuestro caso en estudio, escaramujo es la rosa mosqueta.

Que, consultado el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), define al escaramujo como:

“1. m. Especie de rosal silvestre, con hojas algo agudas y sin vello, de tallo liso, con dos aguijones alternos, flores encarnadas y por fruto una baya aovada, carnosa, coronada de cortaduras, y de color rojo cuando está madura, que se usa en medicina.

  1. m. Fruto del escaramujo.”

 Que, la partida 08.13 incluye las “Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo”. Además, las Notas Explicativas (NE) de la partida 08.13, señalan en su literal A) “Frutas y otros frutos, secos. Esta partida comprende las frutas y demás frutos secos, que cuando están frescos, corresponden a las partidas 08.07 a 08.10. Se preparan por secado directo al sol o por métodos industriales (por ejemplo, el túnel secador).”

Se clasifican en esta partida las frutas o frutos secos, donde no se descarta su parte comestible, vale decir, la pulpa seca o deshidratada.

 Que, en la misma línea, las NE de la misma partida en su segundo párrafo señalan que “Las frutas y otros frutos que con mayor frecuencia se preparan de este modo son los albaricoques (damascos, chabacanos)*, melocotones (duraznos)*, manzanas, ciruelas y peras. Las manzanas y peras secas pueden destinarse a consumo directo o a la elaboración de sidra o perada. Con excepción de las ciruelas, las frutas y otros frutos se parten generalmente en dos o se cortan en trozos, y se deshuesan o se despepitan. (…)” (El ennegrecido es nuestro).  En nuestro caso en estudio, la mercancía esta explicitada en el numeral 8) de la partida 08.10, escaramujos, que es el fruto que queda y madura tras la caída de los pétalos de la rosa. Por lo tanto, una vez que el escaramujo o rosa mosqueta se seca por algún proceso industrial, y posteriormente se limpia eliminando las semillas o despepitado sin descartar su pulpa, este producto resultante debe clasificarse en la partida 08.13.

 Que, por otra parte, el Capítulo 12 abarca las “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje.”

 Que, la partida 12.11 comprende las “Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados”. Al mismo tiempo, las NE de dicha partida en su tercer párrafo indican que “Conviene también observar que los productos vegetales comprendidos más específicamente en otras partidas de la Nomenclatura se excluyen de la presente partida, aunque sean susceptibles de utilizarse en perfumería, medicina, etc.(…)”.

 Que, asimismo en las NE de la partida 12.11 en su sexto y séptimo párrafo señalan que “Algunas plantas o partes de plantas, semillas o frutos de esta partida pueden presentarse en bolsitas para la preparación de infusiones o tisanas. Cuando estos productos estén constituidos por plantas o partes de plantas, semillas o frutos de una sola especie (por ejemplo, menta para infusiones), permanecen clasificados aquí.

 Sin embargo, se excluyen de la presente partida los productos de este tipo constituidos por plantas o partes de plantas, semillas o frutos de especies diferentes (incluso con plantas o partes de plantas que correspondan a otras partidas) o por plantas o partes de plantas de una o varias especies mezcladas con otras sustancias (por ejemplo, uno o varios extractos de plantas) (partida 21.06).” En nuestro caso en estudio, se descarta la partida 12.11, puesto que los escaramujos o rosa mosqueta están comprendidos más específicamente en la partida 08.10 de la Nomenclatura.

 Que, la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

 Que, en el Arancel Aduanero actualmente la partida 08.13, se estructura como sigue: 

 

08.13

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.

0813.1000

- Damascos (albaricoques, chabacanos)*

0813.20

- Ciruelas:

 

(…)

0813.3090

-- Las demás

0813.40

- Las demás frutas u otros frutos:

0813.4010

-- Duraznos (melocotones)*

0813.4020

-- Mosqueta (Rosa rubiginosa)

 

-- Frambuesas:

 

(…)

 Que, en virtud de lo señalado precedentemente, esto es, por su naturaleza, resultados de análisis, y demás características técnicas del producto, su clasificación arancelaria procede por el ítem 0813.4020 del Arancel Aduanero Nacional, como “Los demás frutos secos, Mosqueta (Rosa rubiginosa)”, todo ello por aplicación de las RGI N°s. 1 y 6.

 Que, por tanto y

 TENIENDO PRESENTE:

 Las Resoluciones N° 7, de 26.03.2019 y N° 16, de 30.11.2020, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:   

 RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 Clasifícase la mercancía “Cascarilla de rosa mosqueta deshidratada”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 0813.4020 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.

 La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

 Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.