Resolución N° 4268, de 18.07.2016

 

VISTOS:

Lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, promulgado mediante Decreto Supremo N°1101 de 07.07.1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 31.07.1999; el Decreto Supremo N°1398, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos relativo a las Reglamentaciones Uniformes para los Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio; la Resolución N°5703, de 17.11.1999, del Director Nacional de Aduanas, que aprueba las Normas para la Aplicación de Tratado de Libre Comercio Chile-México y de sus Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración de sus Capítulos 3, 4 y 5; el Oficio Circular del Director Nacional de Aduanas N°258, de 14.09.2012, que establece requisitos formales de la facturación por tercer país en los Acuerdos Comerciales; la Resolución Exenta N°4378, de 31.07.2014, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el procedimiento para la emisión de resoluciones anticipadas; la solicitud del Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann Velasco, en representación de la empresa COMERCIAL E INDUSTRIAL SILFA S.A., RUT N°76.171.658-1, de fecha 07.10.2015 (SSD 56342), complementada el 01.04.2016 (SSD 17040) y el 09.05.2016 (SSD 24654); la Declaración Jurada del Sr. Christian Sitnisky Grunwald, representante de COMERCIAL E INDUSTRIAL SILFA S.A., de 06.05.2016; los Oficios Ordinarios N°12845, de 18.11.2015, N°4952, de 05.05.2016 y N°5771, de 26.05.2016, todos de la Subdirección Técnica; los Oficios Ordinarios N°5611, de 23.05.2016, N°4330, de 19.04.2016, N°11950, de 28.10.2015 y N°12666, de 13.11.2015, todos del Subdirector Jurídico; y el Oficio Ordinario N°4247, de 15.04.2016, del Subdirector de Fiscalización.

 

CONSIDERANDO:

Que el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann Velasco, en representación de la empresa COMERCIAL E INDUSTRIAL SILFA S.A., solicitó, mediante presentación de fecha 07.10.2015 (SSD 56342), la emisión de una "Resolución Anticipada autorizando internar con preferencia del TLC Chile-México, mercancías fabricadas en México, pero embarcadas desde estados Unidos de Norteamérica..." .

 

Que, mediante Oficio Ordinario N°12845, de 18.11.2015, se requirió al solicitante aclaración, a objeto que precisara si la solicitud de resolución anticipada está referida a un pronunciamiento en torno al cumplimiento de la regla de origen aplicable a las mercancías de que se trata –en cuyo evento los antecedentes aportados no resultan suficientes para emitir resolución anticipada-, o bien, al cumplimiento de la regla de transporte directo establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-México.

 

Que, en respuesta a lo anterior, doña Mónica Pollmann Costas, apoderado reemplazante ocasional del agente de Aduanas Claudio Pollmann Velasco, a través de presentación de 01.04.2016 (SSD 17040), en representación de COMERCIAL E INDUSTRIAL SILFA S.A., señala: "Que el requerimiento de Resolución anticipada es a que se permita, realizar la logística, de traslado en tránsito a un tercer estado, en este caso Estados Unidos de Norteamérica, cumpliendo con todos los requisitos que ello implica, respecto al Transbordo, Tránsito y expedición directa, que le permita cumplir origen, según lo requerido en el Marco Jurídico del Tratado, en su Artículo-III, letras a)-b), más lo definido en Oficio Circular 459, cumpliendo con tener para esto, el formulario 7512, emitido por la Aduana Americana, a mercancías originarias, fabricadas en México, salidas de uno de sus puertos a los centros de distribución de EE.UU., siendo estas facturadas por operador no parte de Panamá".

 

Que, el Tratado aludido, en su Artículo 5-09 dispone que las Resoluciones anticipadas se otorgarán por conducto de su autoridad aduanera, por escrito, previo a la importación de un bien a su territorio.

 

Que, de conformidad al numeral 2, letra f) del procedimiento para la emisión de resoluciones anticipadas, aprobado por la Resolución N°4378, de 31.07.2014, pueden ser materias objeto de resolución anticipada "Otras materias de carácter aduanero".

 

Que el Sr. Christian Sitnisky Grunwald, representante Legal de COMERCIAL E INDUSTRIAL SILFA S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N°4378, antes citada, ha declarado ante notario, bajo juramento, que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o Aduaneros, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, ni tampoco ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente. Asimismo, ha declarado expresamente que se hace responsable de la exactitud e integridad de los antecedentes aportados por la empresa.

 

Que, el interesado ha solicitado reserva de la información, por tratarse de antecedentes de alta sensibilidad que podrían afectar su negocio, solicitud que, según lo señala el Subdirector Jurídico en su Oficio Ord. N°5611, de 23.05.2016, cumpliría la causal de reserva a que se refiere el N° 2 del Art. 21 de la ley 20.285.

 

Que, mediante Oficio Ordinario N°5771, de 26.05.2016, de la Subdirección Técnica, se informó al interesado que la solicitud de emisión de resolución anticipada, fue aceptada a tramitación, cumpliendo los requisitos de admisibilidad exigidos por la citada Resolución N°4378 de 2014.
Que, de acuerdo a lo que señala el interesado en su solicitud, la mercancía es producida por la empresa Lego Operaciones de México S.A. de C.V. y enviada al centro de distribución en Estados Unidos, ingresando a dicho país "In BOND", utilizando para tales efectos el Formulario de Aduana N°7512. Señala, además, que los productos son facturados por la empresa Elite Brands International S.A., con domicilio en Panamá, esto es, un tercer operador, no Parte del Tratado de Libre Comercio Chile-México.

 

Que, en relación al Transbordo y Expedición Directa, el artículo 4-17 b) del Tratado, establece que: "Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 4-03 si, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes, el bien: ...b) no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un país no Parte".

 

A la vez, y conforme al artículo 5-12 del Tratado, ambas Partes acordaron las Reglamentaciones Uniformes para la interpretación aplicación y administración de los Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado, promulgadas mediante Decreto Supremo N°1398, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, las que en su artículo III, establece de conformidad con el artículo 4-17 del Tratado, las condiciones que deberán cumplir las mercancías para su transbordo y expedición directa entre los territorios Parte.

 

Que, la Resolución N°5703, de 17.11.1999, del Director Nacional de Aduanas, que aprueba las Normas para la Aplicación de Tratado de Libre Comercio Chile-México y de las Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración de sus Capítulos 3, 4 y 5, establece en el numeral 1 del apartado IV sobre Procedimientos Aduaneros Vinculados a las Reglas de Origen, que:

"En efecto, en caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o de cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.

A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido y visado por la Aduana del tercer país de tránsito completo.

Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N°7512 de la aduana de ese país completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente."

 

Que, respecto a la facturación por un tercer operador no parte, y teniendo presente que el Tratado de Libre Comercio Chile-México no presenta legislación al respecto, el Director Nacional de Aduanas ya se pronunció sobre esta materia, mediante Oficio Circular N°258 de 14.09.2012, referido a los requisitos formales de la facturación por tercer país en los Acuerdos Comerciales, señalando en su numeral III.2, respecto al Tratado de Libre Comercio Chile-México que: "no obstante la no inclusión en los textos señalados, de norma expresa que se refiera a la facturación por un operador de un país no Parte, la práctica del comercio exterior da cuenta de la aceptación de esta modalidad de facturación. Para estos casos bastará, para acogerse a las preferencias arancelarias establecidas en los Acuerdos enunciados, además de cumplir con las disposiciones del respectivo Acuerdo o Tratado de que se trate, que los documentos de base de la operación de importación permitan entender de manera clara e inequívoca la operación comercial de que se trata."

 

Que, en razón de lo consignado en los considerandos precedentes, la resolución anticipada solicitada se circunscribe únicamente a la posibilidad que, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio Chile-México, se efectúe el traslado de una mercancía que sería originaria de México, en tránsito a un estado no parte –EE.UU.-, contando al efecto en su ingreso, y además, para su salida hacia Chile, con el formulario N°7512 (de U.S. Custom and Border Protection) emitido por la autoridad aduanera.

 

Que, esta resolución en caso alguno comprende un pronunciamiento sobre el carácter de originarias de las mercancías o el cumplimiento de otros criterios de origen contenidos en el Capítulo 3, 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio Chile-México, distinto del Tránsito y Expedición Directa y, por tanto, se pronuncia únicamente sobre el procedimiento de acreditación del Transbordo y Expedición Directa por un país no Parte, conforme a lo solicitado expresamente por el interesado.

 

TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N°1600 de 30.10.2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y la Resolución Exenta N°6322, de 10.11.2014, que delega en el Subdirector Técnico la facultad de emitir resoluciones anticipadas, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

1. Reconócese a la empresa COMERCIAL E INDUSTRIAL SILFA S.A, el cumplimiento de la regla de transporte directo establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-México, para las mercancías producidas por la empresa Lego Operaciones de México S.A. de C.V., sólo en cuanto sean enviadas al centro de distribución en Estados Unidos, ingresando a dicho país "In BOND", utilizando para tales efectos el Formulario de Aduana N°7512, y siempre que en este último país no sean objeto de un procesamiento ulterior, objeto de otro proceso de producción, o cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar las mercancías en buenas condiciones o para transportarlas al territorio nacional, y hayan permanecido bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en Estados Unidos.

Con todo, al momento de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá acompañar la prueba de origen y cumplir las demás exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-México y en otras normas pertinentes.

 

2. La presente resolución tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión, siempre que no cambien los términos y condiciones que la motivaron y las normas legales o reglamentarias aplicables.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO ELECTRÓNICO DE ADUANAS.

GERMAN FIBLA ACEVEDO
Subdirector Técnico (T y P)

GJP/RVV/KQN/ASC